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Indulto, inocencia y error judicial Opinión Créditos: Agencia Uno.

Indulto, inocencia y error judicial

Mientras exista la facultad de indultar en nuestro ordenamiento jurídico, y no se limiten expresamente los motivos para ejercerla, no me imagino a un Presidente de la República que, convencido de buena fe de la existencia de una condena injusta, se inhiba de reparar esa injusticia, aduciendo una malentendida deferencia al Poder Judicial o, simplemente, para no desagradarlo: ser auténtico y consistente con las propias convicciones, y tener coraje político, son también virtudes republicanas.


La historia la conocemos. En una entrevista, el Presidente defendió su decisión de indultar a Jorge Mateluna afirmando que tiene la plena convicción de su inocencia y que, analizados en profundidad los antecedentes, comparte la conclusión de muchos juristas (se refiere, entre otros, a Davor Harasic), de que en el juicio condenatorio “hubo irregularidades y una valoración de la prueba que no estuvo a la altura de la justicia”. En su opinión, entonces, la condena del exfrentista estaría fundada en un error judicial.

Rápidamente, los entes virtualmente imputados por este eventual error salieron a defenderse: la Fiscalía emitió un comunicado señalando que «El señor Jorge Mateluna Rojas fue detenido en flagrancia por estos hechos (asalto ocurrido con fecha 17 de junio de 2013 a una sucursal del Banco Santander en la comuna de Pudahuel) y en definitiva la investigación demostró su participación en calidad de autor en los mismos», que ello “fue refrendado en todas las instancias judiciales”, incluyendo jueces de Garantía, Primer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, Corte de Apelaciones de Santiago y la Corte Suprema, que «en diciembre de 2018 rechazó un recurso extraordinario de revisión”.

Y el Pleno de la Corte Suprema también se pronunció, invocando ni más ni menos que la Constitución, que en su artículo 76 dispone que “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.”

Por último, diversos personeros políticos y destacados abogados de la plaza han criticado la conducta del Mandatario, críticas que van desde un mero reproche político por la falta de prudencia de las palabras del Presidente (pero sin cuestionar el indulto en sí) hasta cuestionamientos jurídicos profundos por abuso de facultades o desvío de poder, que pondrían en riesgo la institucionalidad y la separación de los poderes (con anuncios de recursos a la justicia, la Contraloría y acusaciones constitucionales varias). El exministro de la Presidenta Bachelet, Jaime Campos, ha llegado a afirmar que el decreto adolece de nulidad de derecho público porque no explicitaría las razones por las cuales el Presidente ha decidido otorgar un indulto a una persona ya indultada previamente, en circunstancias que la ley le otorga esa facultad, pero solo para casos “excepcionales y fundados”.

¿Tienen fundamento estas críticas?

A primera vista, pareciera que sí: en el fondo, el Presidente estaría actuando como una especie de última instancia jurisdiccional, revisando los fundamentos de una sentencia firme y anulando sus efectos: es decir, inmiscuyéndose en las facultades de otro Poder del Estado.

Sin embargo, esa mirada no resiste mucho análisis: es el propio ordenamiento jurídico (la Constitución, el Código Penal y la Ley 18.050) el que le concede al Presidente la facultad discrecional de otorgar indultos particulares, sin imponerle limitaciones respecto de los motivos por los cuales se ejerza la facultad. Esta facultad es, en efecto, una excepción al principio de la separación de los poderes, pero es una excepción reglada por la Constitución y la ley, como hay muchas otras (por de pronto, el Presidente es colegislador es decir, se inmiscuye en el Poder Legislativo… y designa a los jueces y define el presupuesto del Poder Judicial es decir, se inmiscuye…). Que sea un rezago de los sistemas monárquicos y que valga la pena evaluar si esta facultad debe o no mantenerse en una nueva Constitución para Chile es otro tema: ahora es ley vigente.

Descartamos, entonces, que exista aquí, por esa causa, un atentado al ordenamiento constitucional chileno.

¿Y el argumento del exministro Campos?

Tampoco es válido: la Ley 18.050 permite al Presidente otorgar un segundo indulto “en casos calificados y mediante decreto fundado”, y el decreto en cuestión (DS 3212) es fundado y declara, en su considerando tercero, que se trata de un caso calificado que amerita la excepción. Es una facultad del Presidente que debe ejercerse de manera fundada, y así se ejerce.

¿Pero no se produce un atentado a la institucionalidad por el mero hecho de que se invoque una pretendida inocencia del condenado para otorgar el beneficio?

Tampoco: el Presidente tiene la facultad de indultar (del latín indultus, perdón, exención, benevolencia) en cualquier escenario en que le parezca apropiado hacerlo, con las limitaciones que impone la ley (se excluyen los delitos terroristas y, a los ya indultados, se exige una parte cumplida de la pena, etc.).

De hecho, y a sabiendas de lo controvertido que resultará este juicio, la convicción fundada y excepcional del Presidente respecto de que se ha cometido una profunda injusticia al condenar a una persona a una extensa pena privativa de libertad (con los gravosos efectos que ello acarrea sobre derechos y garantías distintas de la mera libertad personal) es, en mi opinión, uno de los fundamentos más nobles para el ejercicio de esta facultad.

El Presidente puede indultar por motivos humanitarios (salud o edad avanzada del condenado), o por motivos de paz social (a condenados por hechos cometidos en el marco de una manifestación política), o porque considera que el delito en cuestión no es tan grave o que ya ha sido “pagado” con la parte cumplida de la pena, o porque tiene la convicción de que la conducta no debería ser delito (como, por ejemplo, si subsistiera en nuestro anquilosado Código Penal el infausto delito de sodomía), o porque la pena en cuestión va en contra de sus principios morales (indultando para conmutar por presidio perpetuo la pena de muerte): ¿por qué no va a tener la facultad excepcional de reparar una de las más profundas injusticias que el Estado puede cometer contra un ciudadano (aplicarle la ley penal sin suficientes pruebas), si es que está convencido del error judicial?

Mientras exista la facultad de indultar en nuestro ordenamiento jurídico, y no se limiten expresamente los motivos para ejercerla, no me imagino a un Presidente de la República que, convencido de buena fe de la existencia de una condena injusta, se inhiba de reparar esa injusticia, aduciendo una malentendida deferencia al Poder Judicial o, simplemente, para no desagradarlo: ser auténtico y consistente con las propias convicciones, y tener coraje político, son también virtudes republicanas.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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