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En respuesta a opinión «La ciberseguridad como negocio, mejor que vender armas»

Por: Hernán Felipe Mella Bustos, Capitán de Corbeta JT, Asesor Jurídico del Estado Mayor Conjunto


Señor Director:

En relación con la columna de opinión del Sr. Santiago Escobar, “La ciberseguridad como negocio, mejor que vender armas”, publicada por su medio el 10 de febrero, resulta necesario precisar lo siguiente:

1. Con ocasión de la adquisición de capacidades de Ciberdefensa, el Estado Mayor Conjunto, en julio de 2018 convocó a una licitación privada, procedimiento que se ha ceñido estrictamente a las normas legales, reglamentarias y a las bases de licitación correspondientes.

2. Por lo anterior, las afirmaciones efectuadas en la columna de opinión no se condicen con la realidad. Dan cuenta de ello, las múltiples acciones intentadas por una empresa que fue excluida de la licitación privada porque a la fecha de presentación de su oferta, no cumplía con la actualización correspondiente de sus antecedentes en el Registro Especial de Proveedores del Sector Defensa, no obstante lo afirmado en su declaración jurada, fueron desestimadas en forma unánime en las sentencias del Recurso de Protección presentado ante la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago (Rol 89.777/2018), y apelado ante la Excma. Corte Suprema (Rol 229/2019), y en el fallo de la acción de reclamación ante el Tribunal de Contratación Pública (Rol 01/2019), y apelada ante la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago (Rol 1336/2019). Todas estas resoluciones se encuentran ejecutoriadas desde aproximadamente un año.

3. Cuando se rechazaron las acciones jurisdiccionales referidas, la empresa excluida, presentó una querella criminal ante el Séptimo Juzgado de Garantía (RIT N°1553-2019), cabe señalar que dicho proceso, fue sobreseído definitivamente con fecha 14 de noviembre de 2019, lo que fue confirmado por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 28 de diciembre de 2019, (Rol 6085/2019), habiéndose dictado el respectivo cúmplase por el juzgado de garantía competente.

4. Cabe precisar que, encontrándose el fallo antes referido en estado de acuerdo, la recurrente, en forma paralela intentó suspender la expedición de aquel fallo de la Corte de Apelaciones respectiva (que en definitiva les resultó desfavorable), mediante un recurso inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, el cual, no fue acogido a tramitación (Rol 8012-2019), por evidentes vicios formales.

5. Siéndoles desfavorables a los querellantes el fallo de la Corte de Apelaciones, interpusieron un recurso de queja en contra de los ministros de dicha Corte, que rechazaron unánimemente la apelación interpuesta y nuevamente, cuando el respectivo recurso fue puesto en tabla, aun cuando ya existían diversas resoluciones que previamente habían rechazado todas las acciones intentadas, los querellantes volvieron a interponer un segundo recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (Rol 8230-2020), el que se encuentra a la espera de un pronunciamiento referido a la admisibilidad de dicho recurso.

6. En conclusión, los hechos a los que hace mención la columna de opinión no son efectivos y ya fueron ampliamente rechazados en las múltiples instancias jurisdiccionales descritas, aun cuando cada cierto tiempo, se intente renovar en medios periodísticos, situaciones desestimadas jurisdiccionalmente por carecer de fundamento, situación que da cuenta de que todo el proceso ha sido hecho con total y pleno apego a la ley y por lo tanto, las alegaciones realizadas no tienen ningún asidero legal. Adicionalmente, se hace presente que todos los antecedentes expuestos, constan en la información pública de los portales del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, respectivamente.

Hernán Felipe Mella Bustos
Capitán de Corbeta JT
Asesor Jurídico del Estado Mayor Conjunto

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