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DDHH: Justicia condenó al Estado a pagar $150 millones a hijo de matrimonio extranjero ejecutado en Coquimbo

En fallo dividido, la Quinta Sala del tribunal de alzada capitalino –integrada por las ministras Maritza Villadangos, María Paula Merino y la abogada (i) María Cecilia Ramírez– condenó al fisco por la responsabilidad de agentes del Estado en el delito de lesa humanidad de que fueron víctimas el ciudadano argentino Bernardo Mario Ledjerman Konujoswska y la mexicana María del Rosario Ávalos Castañeda.


La Corte de Apelaciones de Santiago condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización de $150 millones al hijo de matrimonio argentino-mexicano que fue detenido y ejecutado en diciembre de 1973, en la Región de Coquimbo.

En fallo dividido, la Quinta Sala del tribunal de alzada capitalino –integrada por las ministras Maritza Villadangos, María Paula Merino y la abogada (i) María Cecilia Ramírez– condenó al fisco por la responsabilidad de agentes del Estado en el delito de lesa humanidad de que fueron víctimas el ciudadano argentino Bernardo Mario Ledjerman Konujoswska y la mexicana María del Rosario Ávalos Castañeda.

«Que en lo que respecta a la prescripción, tampoco podrá aceptarse la alegación de la demandada, por cuanto la jurisprudencia uniforme de la Excma. Corte Suprema de estos últimos años así lo ha establecido, sosteniendo, por ejemplo, en la causa Rol Nº 55213-2016, fallada el 16 de mayo de 2017, considerando décimo, que ‘en relación al recurso deducido en representación del Fisco de Chile, cabe considerar que, tratándose de un delito de lesa humanidad, lo que ha sido declarado en la sentencia, cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna», sostiene el fallo.

«(…) ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional por disposición del inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental’ y que, ‘por consiguiente, cualquier pretendida diferenciación en orden a dividir ambas acciones y otorgarles un tratamiento desigual es discriminatoria y no permite al ordenamiento jurídico guardar la coherencia y unidad que se le reclama'», agrega.

La declaración continúa señalando que «aún de admitirse la procedencia de la prescripción en los términos alegados por el Fisco de Chile, este ha de estarse a sus propios hechos, pues de ser efectivo que el término de la prescripción se contase desde la fecha del homicidio de los padres del demandante, desde el término de la dictadura militar o hasta la entrega del Informe de la Comisión de Verdad y Reconciliación, el último de tales hechos acaecido el 11 de marzo de 1991, lo cierto es que ha sido el propio Estado de Chile quien mediante la dictación de la mencionada Ley 19.123, de 8 de febrero de 1992 ha renunciado a tal prescripción por actos propios, tal como establece el artículo 2494 del Código Civil, que admite tal renuncia, en carácter tácito, ‘cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor’, poniendo como ejemplo el del que debe dinero y ‘paga intereses o pide plazo’ situación similar a la producida por dicha ley que, reconociendo la necesidad de reparación, concede beneficios de seguridad social de carácter permanente a las víctimas de la Dictadura Militar y sus familiares, compatibles con la indemnización que aquí se demanda a título extracontractual, según ya se expresó. Estas razones sirven para fundar de igual manera el rechazo de la prescripción ordinaria de cinco años alegadas por el demandado con carácter subsidiario».

Por tanto, concluye que: «se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 360 y siguientes, con declaración de que se condena a la demanda a pagar al demandante la suma de $150.000.000, monto reajustado conforme la variación registrada por el índice de Precios al Consumidor e intereses corrientes, a contar de la ejecutoria de esta sentencia y hasta su pago efectivo».

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