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El proceso constituyente chileno Opinión Créditos: Agencia Uno.

El proceso constituyente chileno

José Joaquín Fernández Alles
Por : José Joaquín Fernández Alles Catedrático de Derecho Constitucional Universidad de Cádiz
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Una Constitución se concibe, ante todo, como un punto de encuentro, el espacio normativo donde convivimos con libertad, dignidad e igualdad, y la norma que regula lo que nos une y no nos separa. No existen ni caben, pues, constitucionalismos de tal o cual tendencia ideológica porque, por definición, la Constitución es de todos. Fuera del ámbito constitucional, empiezan las legítimas diferencias políticas y las opciones partidistas que serán reflejadas en el contenido de las leyes aprobadas por los Parlamentos.


Tras el rechazo de la propuesta de Constitución en el referéndum del día 4 de septiembre de 2022 (por casi un 62% de los votos), el proceso constituyente chileno ha quedado desbloqueado en virtud del acuerdo de 12 de diciembre, cuyo contenido incluye 12 bases que actúan como un mínimo preacordado. Con previsión de elecciones constituyentes para el 14 de mayo de 2023 y referéndum para el 26 de noviembre, el nuevo texto deberá redactarse por un Consejo Constitucional integrado por 50 personas a partir de un anteproyecto presentado por un Comité de Expertos designado por el Senado y la Cámara de Diputados, con asesoramiento de la denominada Comisión Técnica de Admisibilidad.

Sin embargo, el avance que ha supuesto este segundo itinerario constituyente podría quedar lastrado, según algunos analistas, por presuntos errores cometidos, bien durante el proceso constituyente durante la etapa 2020-2022, bien en la negociación del procedimiento planificado para el año 2023. Tal es así que significados representantes políticos y sociales chilenos están empleando expresiones como resignación, desmotivación ciudadana e, incluso, deslegitimación parcial para explicar sus expectativas sobre el proceso que ahora se inicia. ¿Están justificados estos posibles sentimientos de desapego constitucional?

Pues bien, si elevamos la vista a un plano más general y observamos las muy diferentes vicisitudes políticas que desafían la normatividad constitucional de Estados en este año 2023 (Estados Unidos, Brasil, España, Italia, Argentina, México…), parece abrirse paso la hipótesis según la cual, en las raíces de los respectivos problemas nacionales, subyace un estado de cosas que, desde al menos hace dos décadas y cada vez con más frecuencia, afecta a muchos Estados y que, en particular, podría estar influyendo negativamente en el proceso constituyente de Chile: los déficits de cultura constitucional y los crecientes olvidos en que incurren algunos representantes democráticamente elegidos acerca de nociones del Derecho Constitucional que son básicas desde tiempos de los padres fundadores del constitucionalismo, a finales del siglo XVIII y principios del siglo XIX.

En primer lugar, en muchos Estados recurrentemente se pasa por alto que las constituciones no son meras leyes aprobadas por mayorías políticas sino, antes al contrario, textos que se definen como la “norma suprema” del ordenamiento jurídico y cuya supremacía se explica porque reúnen una serie de características y requisitos cuya ignorancia solo puede conducir, tarde o temprano, al fracaso de la Constitución. Entre esos requisitos se encuentran, entre otros, su autoría atribuida al pueblo como titular de la soberanía, y no al Parlamento, su aptitud para cumplir las funciones constitucionales (adaptación a la “realidad constitucional”, promoción real de la libertad y la igualdad; integración efectiva de personas, colectivos y territorios; garantía de los derechos de todos por órganos jurisdiccionales independientes; no utilización de conceptos problemáticos que agraven los problemas…) y, asimismo, la necesidad de que la Constitución traduzca un pacto fundacional de convivencia –de mínimos y no de máximos– acordado con vocación de perpetuidad –o al menos de perdurabilidad–, sin exclusiones ideológicas y sin apropiaciones partidistas.

En efecto, además de sus elementos formales, procedimentales (los procedimientos de reforma, defensa, desarrollo legislativo de una Constitución…) y materiales (declaración de derechos, libertades y deberes; legitimación, separación y organización de los poderes; sistema de producción de normas; garantías), una Constitución ha de cumplir, por definición, las denominadas exigencias consensuales del constitucionalismo, propias del método de la democracia de consenso, que es diferente al que rige en el ámbito de la democracia parlamentaria de mayorías.

Una Constitución se concibe, ante todo, como un punto de encuentro, el espacio normativo donde convivimos con libertad, dignidad e igualdad, y la norma que regula lo que nos une y no nos separa. No existen ni caben, pues, constitucionalismos de tal o cual tendencia ideológica porque, por definición, la Constitución es de todos. Fuera del ámbito constitucional, empiezan las legítimas diferencias políticas y las opciones partidistas que serán reflejadas en el contenido de las leyes aprobadas por los Parlamentos.

Como consecuencia de la anterior distinción, y en segundo lugar, la teoría constitucional nos exige distinguir entre “lo constitucional” y “lo legal”. “Lo constitucional” se refiere al contenido de una norma suprema destinada a aplicarse y que se aprueba sin adscripción partidista porque se trata de una norma atribuida al poder constituyente (pueblo), quien ha logrado concretar un mínimo común denominador sobre un ámbito fundamental de convivencia.

Dos requisitos deben observarse para comprobar si un contenido se considera “constitucional”: por una parte, la regulación jurídica adoptada debe respetar los citados elementos procedimentales y materiales, y, por otra parte, ha de ser aceptada por consenso y no por simple mayoría, lo que significa que el “contenido constitucional” concita la aceptación del poder constituyente por acuerdo expreso o, subsidiariamente, por asentimiento. Por el contrario, “lo legal” alude a las normas procedentes del Poder Legislativo, aprobadas en el espacio parlamentario plural reconocido por la Constitución y destinadas a exteriorizar con normalidad las diferencias políticas y el debate partidista para proyectarse –siguiendo criterios de justicia, necesidad, idoneidad y calidad en la técnica legislativa– sobre lo que, de forma legítima, separa al electorado por razones ideológicas. En ningún caso, la ley de una mayoría parlamentaria podrá vulnerar la Constitución, ni suplantar un contenido constitucional, ni tampoco invadir el espacio constitucional de todos.

Tomando como referencias estas exigencias insoslayables, el devenir del proceso constituyente chileno nos anima a ser sembradores de consenso, promotores de concordia y creadores de espacios de encuentro, conceptos que nunca pueden suscitar desconfianza, resignación o desmotivación, ni tampoco apropiaciones o adjetivaciones de la Constitución.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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