Publicidad

Condición no deliberante de las FFAA

Publicidad
Sergio Cea Cienfuegos
Por : Sergio Cea Cienfuegos Profesor de la Cátedra de Justicia Militar en la U. de Chile, Consejero de la Asociación Internacional de Justicia Militares y ex Fiscal General Militar.
Ver Más


Uno de los aspectos que normalmente se resalta entre las características que se consagran para las Fuerzas Armadas en la Constitución Política de 1980 es que son no deliberantes. Entonces, ¿qué significa el ser no deliberante como miembro de las Fuerzas Armadas de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico? Además, ¿qué entiende la Contraloría General de la República en este ámbito?

Para determinar el sentido y alcance de esta expresión, consulté las actas oficiales de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución Política de 1980. De los antecedentes, logré obtener información en que se consigna que en la sesión NÅŸ 12 de la mencionada Comisión de fecha 6 de noviembre de 1973, el señor Enrique Evans expresa que “la idea de que las Fuerzas Armadas velaran por la seguridad nacional y participarán en el desarrollo social y económico del país, todo ello sobre la base de las siguientes premisas: Las Fuerzas Armadas de Chile son profesionales, jerarquizadas, no deliberantes y obedientes, entendido esto último en el sentido de que tal obediencia se presta a la institucionalidad, es decir, se trata de una obediencia no política”.

Revisando otras actas oficiales de dicha la Comisión constaté que en la sesión NÅŸ 383 de 13 de Junio de 1978, el señor Ortúzar, en su calidad de presidente de esa entidad, expresa lo siguiente: “Hubo consenso para estimar que la Fuerza Pública debería seguir siendo esencialmente profesional jerarquizada y obediente, pero a la institucionalidad toda. En cuanto a la característica de no deliberante, anota que la Mesa formuló indicación en ese sentido, porque considera inadecuado e impropio el término, ya que, en el hecho, la Fuerza Pública tiene que deliberar en sus funciones”.

A su vez, en esa misma sesión, el señor Jaime Guzmán, con ocasión de la discusión de este tema, señala lo siguiente: “Reitera que con los términos de “Jerarquizadas” y “Disciplinarias”, es suficiente, más aún si se considera la expresión “No deliberantes”, en el sentido de que las Fuerzas Armadas no deliberan al interior de sus instituciones sino en cuanto estén llamadas por el ordenamiento jurídico a tomar una determinación a través de sus legítimas instancias oficiales y reglamentarias”.

Finalmente, en la sesión NÅŸ 392 de fecha 29 de Junio de 1978, también constatamos lo siguiente: el señor Ortúzar da cuenta de su entrevista con el Presidente de la República, en la que se abordaron en los siguientes términos algunas materias específicas relacionadas con las Fuerzas Armadas: “En lo relativo a las características de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad, señala que el Presidente estuvo de acuerdo en que se mantuvieran las actuales, es decir, disciplinadas, profesionales, jerarquizadas, obedientes -en el sentido en que la Comisión entiende la obediencia- a sus mandos y al orden jurídico institucional”.

“Respecto de su inquietud personal, exteriorizada más de una vez por varios generales, en cuanto a que no sería acertada la expresión “no deliberantes”, indica que el Presidente de la República le dijo que en realidad eran no deliberantes, salvo en el desempeño de sus funciones específicas”.

La Constitución Política de 1980, en su artículo 101, consagra la no deliberancia como una de las características esenciales de los cuerpos armados, lo que significa, entre otros aspectos, que se encuentran sometidos a un sistema jurídico especial en lo que atañe al desempeño de sus funciones profesionales. En efecto, los propios cometidos constitucionales que se les asignan a las Fuerzas Armadas en la Carta Fundamental, esto es, existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional, hacen necesario que la aplicación del Principio de Apoliticidad que se consagra en las Leyes Orgánicas Constitucionales de Bases Generales de la Administración del Estado y en la de las Fuerzas Armadas, sea de estricto cumplimiento. Prohibiendo, en consecuencia, a sus integrantes realizar actividades de naturaleza político contingente, ya sea en el ejercicio de sus funciones profesionales como de igual forma cuando se encuentren fuera de las horas de servicio.

La Contraloría General de la República, con fecha 11 mayo de 1999 , en uno de sus dictámenes, que son en definitiva pronunciamientos jurídicos obligatorios para todos los órganos de la Administración del Estado sujetos a su fiscalización, entre ellos las Fuerzas Armadas, señaló que: “los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, cualquiera que sea su jerarquía, sólo pueden ejercer el derecho a sufragio en aquellas elecciones que legal y constitucionalmente se encuentran establecidas, ya que están sometidos, en esta materia, a un estricto régimen de prohibiciones y deberes, que los obliga a observar una absoluta prescindencia política y a abstenerse de toda actividad de carácter político partidista, tanto en el desempeño de sus cargos como fuera del servicio”.

La Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, su Código de Justicia Militar y su Reglamento de Disciplina consagran este principio de la Apoliticidad de los integrantes de las Fuerzas Armadas, los cuales, por sus especiales particularidades, ellos se distinguen del resto de los servidores de la Administración del Estado, razón o motivo que justifica racional y legalmente la existencia de un ordenamiento jurídico propio en los ámbitos administrativos, previsionales, reglamentarios y jurisdiccionales.

¿Cuándo pueden deliberar las Fuerzas Armadas?

Entiendo, distinguido lector, que los integrantes de las Fuerzas Armadas discuten y debaten necesariamente cuando en el ejercicio de sus funciones profesionales deben tomar resoluciones técnicas vinculadas con las misiones constitucionales que se indican en el artículo 101 de la Constitución Política y que, dentro de este contexto, podemos enmarcar, tal vez, lo que el ex comandante en jefe del Ejército Juan Emilio Cheyre denominó “Profesionalismo militar participativo”

En nuestro Ordenamiento Jurídico Constitucional, es el Presidente de la República quien gobierna y administra el Estado y cuya autoridad se extiende a todo cuanto tiene por finalidad la seguridad externa de la República; entre sus atribuciones especiales están, entre otras, conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales; designar y remover a los comandantes en jefe; disponer, o sea, decidir los nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales de las Fuerzas Armadas; disponer, de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seguridad nacional y asumir en caso de guerra la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas. Todas estas competencias deben ser ejercidas de acuerdo a la Constitución y las leyes. Es en estos ámbitos, en unos con mayor o menor grado de injerencia, donde las Fuerzas Armadas, a través del Ministerio de Defensa, órgano administrativo del cual dependen jerárquicamente, sugieren y proponen las soluciones profesionales en cada uno de estos aspectos.

Sin embargo, para ello, en sus respectivas instancias, previamente, deben deliberar para obtener las más adecuadas decisiones técnicas, ya sea para dar cumplimiento a lo que disponga el Presidente de la República o sugiriendo básicamente planes o programas que permitan mantenerlas en un excelente nivel operacional.

________

Sergio Cea Cienfuegos es profesor de la cátedra de Justicia Militar en la Universidad de Chile, consejero de la Asociación Internacional de Justicias Militares y ex fiscal general militar.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
Publicidad

Tendencias