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Deficiencias jurídicas (y políticas) del Acuerdo de Unión Civil

Felipe Castro Azócar
Por : Felipe Castro Azócar Estudiante de Derecho.
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Por diversas etapas pasó la Ley 20.830 antes de ser promulgada el 13 de abril de 2015. Proyectos predecesores, indicaciones, modificaciones y hasta un recorrido por el Tribunal Constitucional constituyeron la antesala de lo que sería una solución para la desprotección patrimonial en la cual se encontraban diversas personas que, por decisión propia, llevaban una vida afectiva en común con otras. Relaciones que por motivos de la legislación vigente no encontraban amparo en el matrimonio.

Se define el Acuerdo de Unión Civil, como “un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente” (artículo 1 de la ley). Definición que resultó una innovación local y motivo de celebración por parte de la comunidad, toda vez que, a diferencia de la institución matrimonial, este contrato no requiere de la heterosexualidad como requisito de existencia del mismo, pudiéndose celebrar por parejas hetero u homosexuales. De esta manera, personas que hasta el día de su entrada en vigencia vivían en concubinato (desprotegidas de una forma abrumadora por el derecho), podían optar a resguardar sus relaciones patrimoniales y de vida en común, en general.

Digo en general porque, a pesar de su indiscutible aporte destacado en los párrafos anteriores, la ley adolece de dos vicios que el día de hoy dejarlos pasar por alto significaría un acto miope por parte los ciudadanos abocados al mundo jurídico y político. Son, en efecto, deficiencias de carácter jurídicas y políticas (aunque a juicio de quien escribe lo jurídico en sí ya es político) que pueden verse traducidas en dos planteamientos: El primero, es que el Acuerdo de Unión Civil comete el error de reducir (o pretender hacerlo) las relaciones de familia al exclusivo arbitrio de las partes; y, el segundo, que la ley como tal está establecida perpetúa la discriminación del ordenamiento jurídico y en específico del derecho de familia a las relaciones de parejas entre el mismo sexo.

En lo que al primer punto respecta, al leer las disposiciones de la ley pareciese que ésta se aboca casi con exclusividad a regular temas de naturaleza patrimonial. En ese sentido se extraña que el legislador no haya tomado en cuenta en su articulado deberes que sí comprende el matrimonio, refiriéndose el AUC solamente a la ayuda mutua dejando de lado otros tales como el guardarse fe, el respeto y la protección, entre otros. De este modo, y en relación a ello, no deja de sorprender el cómo el acuerdo parece prescindir de finalidades propias, permitiendo afirmar de lleno como señaló el profesor Lecaros el año 2015 en el medio Diario Constitucional, que es un contrato el cual carece de fines. Así, el cuerpo normativo omite referirse a cuestiones que, al igual que las mencionadas, resultan de suma importancia para una concepción integral de la familia, ya sea en relación a los alimentos recíprocos entre convivientes civiles o la nula referencia a los hijos, por mencionar algunas.

¿Cuánto se aleja la celebración de un Acuerdo de Unión Civil a una compraventa o  un mandato? Permitiéndome la hipérbole, pareciese no distar mucho, toda vez que no existen normas que den luces de imponer el interés de la familia (orden público) por sobre el simple consensualismo de un contrato (orden privado). Sorprenderá a muchos saber que la ley es permisiva al establecer que uno solo de los convivientes puede poner fin al acuerdo (mediante escritura pública o acta otorgada ante oficial del Registro Civil) sin necesidad de notificar al otro de ello, pues si bien exige que se le notifique a éste, también deja de manifiesto que la falta de dicha diligencia no afectará la terminación del AUC. Haciendo uso de una expresión jocosa: tal cual “pololeo” por escrito.

[cita tipo=»destaque»]Hay evidente claridad entonces que la ley es bastante distante de lo que es un matrimonio y por consecuencia, es concreción de la discriminación que la legislación hace de las parejas del mismo sexo ya que, al ellas no poder acceder al matrimonio a diferencia de las heterosexuales, tienen como única alternativa la celebración de un Acuerdo de Unión Civil, el cual si bien tiene el gran punto a favor de equiparar lo respectivo a derechos sucesorios entre los cónyuges a los convivientes civiles, carece de una gran variedad de otros aspectos vistos con anterioridad, sin los cuales resulta difícil consolidar las pretensiones de afianzar efectivas relaciones de familia entre los individuos.[/cita]

Hay evidente claridad entonces que la ley es bastante distante de lo que es un matrimonio y por consecuencia, es concreción de la discriminación que la legislación hace de las parejas del mismo sexo ya que, al ellas no poder acceder al matrimonio a diferencia de las heterosexuales, tienen como única alternativa la celebración de un Acuerdo de Unión Civil, el cual si bien tiene el gran punto a favor de equiparar lo respectivo a derechos sucesorios entre los cónyuges a los convivientes civiles, carece de una gran variedad de otros aspectos vistos con anterioridad, sin los cuales resulta difícil consolidar las pretensiones de afianzar efectivas relaciones de familia entre los individuos.

Lo que se discute, pide y exige, hoy es matrimonio igualitario. Allí parece que tanto las fuerzas políticas como intelectuales del país pondrán sus esfuerzos durante estos años. No obstante, imperativo resulta no dejar de lado pensar eventuales mejoras a la Ley 20.830, sea para equipararla más a un matrimonio o (y si es que existe ley de matrimonio entre parejas del mismo sexo) ir retrocediendo, desinflarla y asumirla como una forma de salvaguardar situaciones patrimoniales entre quienes viven una relación de lecho y techo no consideradas por el ordenamiento jurídico, de la misma forma que ocurre con la normativa argentina, de la cual algunas lecciones podemos tomar. Pero en definitiva, todo dependerá de lo que entendamos como sociedad por familia: si es una mera relación entre privados o algo que trasciende más allá de la voluntad de los particulares, sin restarle importancia a aquella.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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