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El “derecho al contacto” en situación de privación de libertad Opinión Crédito: Imagen referencial

El “derecho al contacto” en situación de privación de libertad

Benjamín Sepúlveda
Por : Benjamín Sepúlveda Investigación y Formación LEASUR ONG
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Hace una semana, como parte del plan que responde a la pandemia del coronavirus COVID-19, el Gobierno restringió las visitas a las personas privadas de libertad en centros penitenciarios, reduciendo estas a una por semana, o de plano prohibiéndolas.

Lo anterior no es una novedad, pues en distintos países se han tomado determinaciones similares, tales como en Argentina, Brasil y España. Sin embargo, no han sido medidas exentas de polémica. Mientras que en la primera nación la mayoría de las personas de la población penal renunció voluntariamente a las visitas, en las dos restantes se produjeron motines e incluso fugas masivas. Ambas reacciones también se han visto en Chile, dejando al menos a 51 internos y 13 funcionarios del personal de Gendarmería heridos.

Lo expuesto cobra bastante sentido, pues según el psiquiatra del instituto de criminología de Cambridge, Joseph Murray, “la pérdida del contacto con el mundo exterior es considerado el aspecto más doloroso de la reclusión y tiene como corolario el deterioro paulatino de las relaciones sociales y familiares que la persona mantenía antes de su encarcelamiento”[1], las cuales se mantienen en gran parte gracias a las visitas.

Cabe señalar que en los tratados internacionales de Derechos Humanos no existe un reconocimiento expreso del derecho de los privados de libertad a mantener el vínculo con sus familiares y seres queridos. Sin embargo, sí podemos encontrar explícitamente este asunto en Reglas y Principios de Derecho Internacional, y en la interpretación autorizada del Comité de Derechos Humanos, la CIDH y la Corte IDH.

Sumado a ello, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos atribuye a la familia un carácter fundamental, cuya protección constituye una obligación de los estados[2]. Dicho deber de protección, que se fundamenta en el reconocimiento de la familia como colectivo base y fundamental de la sociedad, comprende el derecho a no ser objeto de injerencias ilegales, arbitrarias o abusivas en su familia o vida familiar[3], derecho que no se conculca con la privación de libertad.

Así las cosas, según el Comité de Derechos Humanos, la CIDH y la Corte IDH, las personas que se encuentran reclusas gozan del derecho a la protección de la familia. Este derecho comprende tres ámbitos de protección: en primer lugar, se refiere a la protección de la honra, dignidad e intimidad de la familia; en segundo lugar, a la protección de la unidad del núcleo familiar; y, por último, a la protección de los hijos con el objeto de garantizar su desarrollo integral y goce pleno de sus derechos[4].

En este sentido, los obstáculos al contacto entre los presos y presas con sus familiares, son concebidos por la CIDH como una pena o trato cruel, inhumano o degradante y, por tanto, como una vulneración del artículo 5 de la Convención Americana[5].

Asimismo, la CIDH ha sostenido que “justamente, en razón de las circunstancias excepcionales que presenta el encarcelamiento, el Estado tiene la obligación de tomar medidas conducentes a garantizar efectivamente el derecho de mantener y desarrollar las relaciones familiares. Por lo tanto, la necesidad de cualquier medida que restrinja este derecho debe ajustarse a los requisitos ordinarios y razonables del encarcelamiento”[6].

Por lo mismo, no es algo menor la renuncia o la suspensión de las visitas, toda vez que existen mecanismos que podrían no vulnerar el derecho de internos e internas a mantener vínculos con sus familias, y cumplir de todos modos con las condiciones que la salud pública amerita. Ejemplo de lo anterior es Colombia, donde las videoconferencias o visitas virtuales comenzaron su prueba en el año 2009[7] y hoy serán fundamentales para mantener el contacto de la población penitenciaria con sus familias, además de disminuir la posibilidad de contagios.

Este punto no debiese quedar relegado a un segundo plano, especialmente considerando que “la continuidad de los lazos familiares y sociales, y el contacto fluido de los internos con el mundo exterior, en general, han sido identificados por la doctrina como uno de los aspectos más importantes para lograr el objetivo de favorecer las posibilidades de la persona privada de libertad de reinsertarse en el medio libre cuando recupere la libertad o, por lo menos, para mitigar los efectos desocializadores del encierro carcelario. En este sentido, la visita es uno de los medios más importantes para lograr este objetivo”[8].

Para las personas privadas de libertad, la prohibición o restricción de visitas es una sanción, y hoy está siendo aplicada sin ningún fundamento legal, pues de buena manera se podría mantener el vínculo y los lazos sociales y afectivos a través de medios no presenciales (como videollamadas), probados efectivamente en otros países de Latinoamérica.

La crisis sanitaria abre la posibilidad de usar estas herramientas alternativas y adaptarse a los nuevos tiempos, diversificando las formas de contacto y promoviendo las ideas de resocialización y dignidad de la persona. Esta es la oportunidad para no abandonar a quienes están privados de libertad, y para encontrar y adoptar medidas que no los aislen aún más, pues así han vivido desde que comenzaron a cumplir su sanción penal.

 

[1] Joseph Murray, “The effects of imprisonment on families and children of prisoners”, en The effects of

imprisonment, coords. Alison Liebling y Shadd Maruna (Cambridge: Cambridge Criminal Justice Series, 2005), pág. 443.

[2] El reconocimiento de la familia como institución fundamental se encuentra consagrado en el artículo 16.3 y

25.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 23.1 y 24.1 del PIDCP, los artículo VI y VII de la Declaración Americana, y en los artículos 17.1 y 19 de la Convención Americana. Asimismo, encuentra referencias en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en el preámbulo de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.

[3] Artículo 12 Declaración Universal, artículo V Declaración Americana, artículo 17 del PIDCP, art.11.2 y 3 de

la Convención Americana, y art.16 de la Convención sobre los derechos del niño.

[4] Ver CIDH, Informe No. 67/06, Fondo, Oscar Elías Biscet y otros (Cuba), 21 de octubre de 2006, párr. 237; CIDH, Informe No. 38/96, Fondo, X y Y (Argentina), 15 de octubre de 1996, párr. 97 y 98. En el mismo sentido, la Corte Europea ha indicado que toda privación de libertad llevada a cabo de acuerdo con la ley entraña por su propia naturaleza una limitación a la vida privada y familiar. Sin embargo, es una parte esencial del derecho de todo recluso al respeto a su vida familiar y que las autoridades penitenciarias le brinden las facilidades necesarias para que pueda mantener contacto con su familia. European Court of Human Rights, Case of Messina v. Italy (No. 2), (Application no. 25498/94), Judgment of September 28, 2000, Second Section, párr. 61.

[5] Ver CIDH, Caso Thomas (j) c. Jamaica (2001), párr.133. En los casos Baptiste c. Arenada (2000), párr.. 136,

Knights c. Arenada (2001), párr.127, y Edwards c. Barbados (2001), párr. 195, la CIDH cita las Reglas 24 y 25, relativas a la atención médica; la Regla 31, relativa a castigos; la Regla 40 relativa al acceso a materiales lectura; y, finalmente, la Regla 41, relativa a la religión.

[6] Ver CIDH, Caso X y Y c. Argentina (1996), párr.87

[7] Ver Presos tendrán visitas virtuales  (el colombiano, Medellín, 2009).

https://www.elcolombiano.com/historico/presos_tendran_visitas_virtuales-PGEC_33590

[8] Borja Mapelli, y otros, Ejecución de la pena privativa de libertad: una mirada comparada, pág. 263.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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