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Más allá de la lógica populista penal: del sistema de penas sustitutivas, la falta de tribunales de ejecución y otras yerbas Opinión

Más allá de la lógica populista penal: del sistema de penas sustitutivas, la falta de tribunales de ejecución y otras yerbas

Diego Palomo y Francisco Ávila
Por : Diego Palomo y Francisco Ávila Diego Palomo Vélez, Académico de la Universidad de Talca. Francisco Ávila Calderón, Máster en Política Criminal Universidad de Salamanca, Fiscal del Ministerio Público
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En estos tiempos convulsos, en que el tema de la seguridad social está en boga de los medios de comunicación, la agenda setting parece estar encaminada a la agravación de penas, eliminación de formas alternativas de cumplimiento de penas privativas de libertad y beneficios intrapenitenciarios, entre otros.

Nos parece necesario aclarar sucintamente las diferencias y finalidades de estos sistemas y las necesidades u oportunidades de mejorar el sistema de cumplimiento y ejecución de las penas. 

En primer orden de cosas, la Ley 18.216 establece un sistema de cumplimiento de penas originalmente privativas de libertad, mediante formas alternativas a esta, debiendo cumplirse determinados requisitos por el condenado. Las formas alternativas son la remisión condicional (cuando el penado no hubiere sido condenado previamente o sus condenas previas fueren cumplidas con una data que establece la misma ley y no sea una pena que supere los 3 años de privación de libertad); la reclusión parcial nocturna o diaria (domiciliaria o en un centro de cumplimiento) cuando el penado tenga condenas previas, pero que no superen en total un rango de 2 años y otros requisitos; y la libertad vigilada simple o intensiva en el evento en que el condenado no tenga condenas previas o sus condenas previas fueren cumplidas con una data que establece la misma ley y no sea una pena que supere los 5 años de privación de libertad. Eso, en resumen.

En segundo lugar, la libertad condicional que opera en los casos de privación efectiva de libertad (o sea, cuando no opera la Ley 18.216) y que está reglada en Decreto Ley N° 321, que establece la Libertad Condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad (con sus respectivas modificaciones legales posteriores). Para optar a esta libertad condicional se deben cumplir determinados requisitos, como haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de la condena y contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile. Se puede leer que no es requisito legal que el informe sea favorable, sino solo contar con dicho informe, lo que –a todas luces– es poco lógico y solo busca dotar de una institucionalidad a la figura, por cuanto dicho informe no es vinculante.

Uno de los fallos de este sistema es que –salvo en los casos de la Ley 20.000 de Drogas– no se establece un Tribunal de Ejecución de las penas de forma especial, sino que queda entregada la ejecución a los Juzgados de Garantía competentes para conocer de la situación según la competencia territorial del lugar en que reside el condenado o cumple su sentencia. La alta carga laboral de audiencias y trámites habituales de los Juzgados de Garantía, ante un sistema de por sí colapsado, hace ilusorio que se puedan ejecutar con todo el detalle y estudio que la ley prevé las solicitudes o informes relativos a la ejecución de penas.

Es una necesidad de nuestro sistema procesal penal, debido a que –como lo indicábamos– la agenda setting exige más persecución y más sanción, este se amplíe a la ejecución de las condenas y se establezcan juzgados específicos para la correcta ejecución de las sentencias. Incluso el proyecto rechazado de nueva Constitución contemplaba la existencia de Tribunales de Ejecución de Penas, mas lo que se requiere es la creación de Tribunales Específicos para la Ejecución de Penas, con competencia amplia (regional) para un correcto cumplimiento de los fines de reinserción y mejor filtro ante solicitudes infundadas.

El tercer punto dice relación con el segundo. El proceso de concesión de libertad condicional está entregado a un órgano especial formado por el Poder Judicial en una Comisión de Libertad Condicional integrada por un ministro de Corte de Apelaciones, quien será su presidente, y cuatro jueces de Juzgados de Garantía o de Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, que revisan las solicitudes planteadas en abril y octubre de cada año. O sea, solo se revisan las solicitudes dos veces al año, con una nueva recarga, además de las actividades habituales de los citados magistrados, que sobrepasados están ya con las causas vigentes encargadas a su conocimiento.

En cuarto orden de cosas, nos encontramos con los beneficios intrapenitenciarios que cada Jefe de Unidad Penitenciaria en que se encuentre el interno puede otorgar a estos, los cuales son la salida esporádica, dominical, de fin de semana y la salida controlada al medio libre. Estos, como se indica, no están sujetos al control judicial sino a la verificación que el citado Jefe de Unidad compruebe de los requisitos establecidos para dichas salidas. El único control judicial que se puede dar es ante un eventual quebrantamiento de dicho beneficio, que puede ser perseguido como un nuevo delito (artículo 90 del Código Penal) por la Fiscalía.

Creemos que el establecimiento de tribunales específicos y especializados en la ejecución y control de la ejecución de las penas puede absorber esta facultad del Jefe de la Unidad Penitenciaria para establecer un control judicial de las mismas, en un procedimiento en que sea el juez quien verifique el cumplimiento de requisitos de estas salidas por los internos, para asegurar una mejor revisión y legalidad de estas.

Como vemos, se trata de diversos institutos en que deben comprenderse de una manera sistémica y no desperdigada en varias instituciones, las que deben hacer este trabajo que, de ninguna manera, busca impedir dichos beneficios o formas alternativas, sino que establecerlas con mayor rigurosidad y controlarlas con enfoque único y con controles directos e inmediatos.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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