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Constitucionalismo revolucionario Opinión

Constitucionalismo revolucionario

Renato Cristi
Por : Renato Cristi PhD. Professor Emeritus, Department of Philosophy, Wilfrid Laurier University.
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El 4 de septiembre del año pasado la ciudadanía mostró su desacuerdo con la propuesta de la Convención por ser un intento de refundar revolucionariamente el régimen político. Ahora el nuevo texto puede que corra la misma suerte, pues podría ser percibido como “constitucionalismo revolucionario”.


En el volumen II de su monumental obra La tradición constitucional de la P. Universidad Católica de Chile, José Francisco García introduce la polémica noción de “constitucionalismo revolucionario”. Lo hace para responder a la pregunta de por qué fue necesaria una nueva Constitución para “salir de la crisis institucional en la que se [encontraba] el país tras el 11 de septiembre de 1973.” Es una pregunta pertinente, pues él mismo se pregunta: “¿No era lo lógico en ese momento reformar, perfeccionar para reinstaurar la Carta de 1925? ¿No es la actitud o disposición conservadora natural la de reformar para conservar, pero no refundar? Como lo han percibido Arturo Fontaine y Juan Luis Ossa, ¿no es acaso lo opuesto al espíritu conservador, proponer un camino revolucionario, constructivista, carte blanche, como criticaría duramente Burke a los revolucionarios franceses?”

Me parece que tienen razón Fontaine y Ossa cuando señalan que una reforma de la Constitución del 25, tal como lo propuso Jorge Alessandri en el Consejo de Estado, habría sido la correcta solución para “la crisis institucional en la que se [encontraba] el país tras el 11 de septiembre de 1973”. Y tiene razón Garcia al apuntar que el reformismo es naturalmente una disposición o actitud conservadora. Por mi parte, pienso que el constitucionalismo demanda, de por sí, una disposición conservadora en tanto que busca fijar para una nación una concreta identidad y continuidad. Las constituciones están hechas para durar en el tiempo con el propósito de darle estabilidad institucional a un determinado régimen político. Por ello la facultad de reformar, que incluyen todas las constituciones positivas, es una facultad necesariamente limitada. La idea de remplazo es contraria al reformismo y cae dentro del ámbito revolucionario. Lo revolucionario, por oposición a la reforma, no conserva, sino que destruye para crear algo nuevo. 

Se puede concluir así que el espíritu reformista coincide con el propósito del constitucionalismo, y que hay discrepancia entre lo revolucionario y lo constitucional. Lo constitucional es lo contrario a la revolución; el remplazo revolucionario no cabe al interior de una constitución. De ahí lo polémico de la noción de “constitucionalismo revolucionario” pues encierra una inestable y cuestionable unidad de contrarios.

A pesar de esto, la polémica noción que avanza García tiene un propósito loable: intenta dar cuenta, en profundidad, de la génesis revolucionaria de la Constitución del 80.  La destrucción revolucionaria de la Constitución del 25 es responsabilidad de Jaime Guzmán quien, para ese propósito, saca a la palestra la noción de Poder constituyente. Según García, esta noción “no es un tema relevante en sí mismo, desde la perspectiva del pensamiento (o aporte) de Guzmán al constitucionalismo chileno, sino más bien lo es por la interpretación que el profesor Renato Cristi ha hecho en esta materia”. Piensa que he buscado “demostrar que Guzmán conoce con detalle e implementa ideas schmitteanas fundamentales, como las de dictadura [soberana] y poder constituyente.” 

En ningún caso he intentado esto. Aunque Guzmán conoce el significado de Poder constituyente, es fácil comprobar que no es una noción que “haya elaborado desde un punto de vista técnico.” No era necesario que lo hiciera. Bastaba que tuviera en mente el proceso constitucional en España a partir de 1936, donde discípulos de Schmitt, como Luis Sánchez Agesta y Francisco Javier Conde, ambos conocidos por Guzmán, emplean la noción de Poder constituyente para destruir la Constitución española de 1931 e iniciar la creación de una nueva. Guzmán, conocedor de la historia constitucional del franquismo, no necesitaba estudiar ese proceso en su detalle histórico sino contemplarlo en sus grades líneas. De este modo hizo efectivo uso de la noción de Poder constituyente en momentos claves de su actuación política. Es por eso que corresponde que Garcia le impute, con razón, un “constitucionalismo revolucionario”.

El 4 de septiembre del año pasado la ciudadanía muestra su desacuerdo con la propuesta de la Convención Constitucional por ser un intento de refundar revolucionariamente el régimen político. Es posible ahora que el nuevo texto aprobado en el Consejo Constitucional corra la misma suerte, pues podría ser percibido como una manifestación más del “constitucionalismo revolucionario”.

Habría que preguntarse, ¿qué hacer si el texto que se someterá a plebiscito el próximo 7 de diciembre es rechazado? Me parece que lo que corresponde es desandar el camino que traza Guzmán en 1973 y retornar a la senda reformista que recomendara en su momento Jorge Alessandri. Esto nos obligaría a aproximarnos a la bicentenaria tradición constitucional chilena interrumpida en 1973. Implicaría dejar atrás el “constitucionalismo revolucionario” para abrirse a una reforma de la Constitución del 80 de modo de establecer puntos de contacto con nuestra tradición constitucional, representada por la Constitución del 25 y el Estado social de derecho que consagra. Sería una manera de rendirse ante la historia sin rendirse ante el privilegio, la desigualdad y la injusticia social.

 

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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