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Reflexiones sobre el proyecto de reforma para un nuevo proceso constituyente Opinión Créditos: Agencia Uno.

Reflexiones sobre el proyecto de reforma para un nuevo proceso constituyente

Miriam Henríquez Viñas
Por : Miriam Henríquez Viñas Profesora de Derecho Constitucional U. Alberto Hurtado
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A través de las más de 180 indicaciones presentadas a este proyecto por diferentes actores políticos –habituales en negociaciones de esta índole–, podrían modificarse tanto el calendario electoral como la fórmula para alcanzar la integración paritaria en dicho órgano. Sin embargo, el proyecto de reforma constitucional adolece de ciertas omisiones, inconsistencias, redundancias y hasta detalles formales que exceden estos temas y que –desde una mirada jurídica, no política– bien podrían considerarse en la tramitación que viene.


Con fecha 26 de diciembre, como resultado del Acuerdo Por Chile, la Comisión de Constitución del Senado aprobó en general la reforma constitucional que habilita el nuevo proceso constituyente. El proyecto de reforma se preparó a paso acelerado, en casi 10 días, y todo indica que debe ser aprobado por ambas Cámaras durante la primera semana de enero, para así alcanzar a cumplir con los plazos exigidos para celebrar las elecciones de consejeras y consejeros en mayo del próximo año.

A través de las más de 180 indicaciones presentadas a este proyecto por diferentes actores políticos –habituales en negociaciones de esta índole–, podrían modificarse tanto el calendario electoral como la fórmula para alcanzar la integración paritaria en dicho órgano. Sin embargo, el proyecto de reforma constitucional adolece de ciertas omisiones, inconsistencias, redundancias y hasta detalles formales que exceden estos temas y que –desde una mirada jurídica, no política– bien podrían considerarse en la tramitación que viene.

En primer lugar, cabe preguntarse si el proyecto de reforma debiera o no derogar expresamente las normas del proceso constituyente anterior (artículos 130 a 143 y aquellas transitorias vinculadas con la paridad, los candidatos independientes, los escaños reservados, el aplazamiento del itinerario en la pandemia, entre otras). Podría especularse que la propuesta de reforma parte del supuesto de que mantener dichas normas permite la continuidad del cambio constitucional. Esto, por cuanto el proyecto enlaza el resultado del plebiscito del 4 de septiembre con el nuevo proceso constituyente.

Es decir, la reforma coloca el triunfo del Rechazo como el punto de partida de un nuevo ciclo de cambio constitucional y plantea un articulado a continuación de las normas que dieron cauce al anterior proceso, vale decir, en el capítulo XV de la Constitución vigente. Pero también podría pensarse que no se estimó necesario derogarlas en consideración a que son normas temporales que ya cumplieron su cometido. Este proyecto de reforma y la reforma anterior trataron como normas permanentes a normas que estaban preconfiguradas para una única aplicación, característica que debe hacernos reflexionar sobre el uso que se le ha dado al articulado permanente y transitorio de la Constitución.

No derogar las normas que regularon el proceso previo introduce redundancias normativas. En varias situaciones, en el mismo capítulo XV, se regula una materia semejante con una misma solución. Ello ocurre, por ejemplo, a propósito de lo dispuesto en el artículo 135, inciso tercero, y el artículo 157, inciso cuarto del proyecto, relacionado con el ejercicio de la soberanía. El matiz se encuentra en que la primera norma prohíbe a la Convención Constitucional atribuirse el ejercicio de la soberanía, asumiendo otras atribuciones que las que expresamente le reconoce esta Constitución; y hoy la misma prohibición se extiende al Consejo Constitucional, a la Comisión Experta y al Comité Técnico de Admisibilidad.

En segundo lugar, se advierten una serie de omisiones. Probablemente algunas deliberadas y quizás, otras, simples olvidos cuya envergadura pudiera generar dificultades a futuro. Por ejemplo, si bien se establecen plazos para la tramitación del proceso, no se contempla –como en el pasado– una prórroga de aquellos. Todo indica que la voluntad política es que el itinerario sea más breve, pero no prever una posible extensión no deja alternativas si el mismo se torna insuficiente y no puede cumplirse. Los parlamentarios saben el costo que en la técnica legislativa tienen los plazos fatales.

Otras omisiones son más complejas: ¿cuál es el efecto si la Constitución propuesta fuera rechazada en el plebiscito? Solo se establece un itinerario si fuera ratificada.

¿Qué ocurre si el Consejo Constitucional no aprueba la nueva propuesta de la Comisión Experta que presenta cuando la Comisión Mixta no arriba a acuerdo en el plazo establecido? (artículo 152, inciso séptimo).

¿Puede la Comisión Experta proponer en el anteproyecto normas transitorias? El artículo 157 solo atribuye al Consejo Constitucional la facultad de establecer normas transitorias referidas a la entrada en vigencia de las normas o capítulos de la nueva Constitución.

¿Quién y con qué recursos dará a conocer a la ciudadanía el nuevo texto constitucional para que vote informada en el plebiscito ratificatorio? El proyecto solo contempla normas sobre propaganda electoral en canales de televisión.

¿Cuáles son los mecanismos de participación ciudadana que se aplicarían? ¿Únicamente aquellos previstos en el reglamento del Consejo Constitucional y que coordinen las universidades de Chile y Católica de Chile? El artículo 153, inciso cuarto, del proyecto menciona exclusivamente la iniciativa popular de norma constitucional.

¿Los comisionados de la Comisión Experta y quienes integren el Comité de Admisibilidad mantendrán sus trabajos y podrán solicitar permisos sin goce de remuneraciones para participar en el proceso? ¿Su dedicación será exclusiva?

Quizás los detalles más notorios se encuentran en el artículo 153 del proyecto, que expresa: “El trabajo del Consejo Constituyente y de los órganos establecidos en el presente párrafo se regulará, además, por un reglamento que elaborarán conjuntamente, las secretarías del Senado y la Cámara de Diputados, y será sometido a la discusión y aprobación de una comisión bicameral compuesta por nueve diputados y nueve senadores (…)”. El primer aspecto a observar es que nombra Consejo Constituyente al Consejo Constitucional. Consejo Constituyente probablemente sea un nombre más apropiado por la función que cumplirá el órgano, pero no es el nombre escogido. El segundo elemento para considerar es que refiere al reglamento “de los órganos establecidos en el presente párrafo”, pero que, a pesar de que se anuncian, no se establecen. Surge así la pregunta: ¿está facultada la Comisión Experta a darse su propio reglamento de funcionamiento?

Además de las indicaciones vinculadas con el itinerario del proceso y la paridad en la integración del Consejo Constitucional, bien podrían considerarse estos y otros aspectos en las futuras indicaciones, siempre en el marco del acuerdo alcanzado el 12 de diciembre. Al fin y al cabo, la relación entre Derecho y Política es como el dilema del huevo y la gallina: ¿qué es antes? Lo importante es continuar con este proceso procurando los mínimos indispensables de una Constitución democrática.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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