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Identidad de Género y DD.HH.

En el mismo sentido, debemos recordar que el Derecho Internacional contempla medidas de protección, y en este caso, esta futura ley sobre Identidad de Género sería una Acción Afirmativa, tendiente a brindar una seguridad jurídica para las personas trans.


Los Derechos Humanos cada día se enquistan más en nuestra sociedad o la sociedad toma conciencia de estos derechos, tanto que hoy se permite dar una mirada a temas que han inquietado a la sociedad y que generan diversas posiciones frente a estos temas desde una mirada humana, me refiero por ejemplo, a la despenalización del aborto en tres situaciones concretas, el matrimonio entre personas del mismo sexo, el maltrato contra la mujer, la despenalización de la droga, entre otros temas, que hoy se discuten desde la mirada de los Derechos Humanos.

En días pasados, en este mismo espacio, leí una columna donde su autor hace referencia a lo que él llama “realidades y mitos” sobre el Proyecto de Ley sobre Identidad de Género, que se desarrolla en la Comisión de Derechos Humanos del Senado; si bien esa columna comienza dando luces y referencia a los Derechos Humanos desde una perspectiva regional, se va desdibujando y apartando diametralmente de la esencia de los Derechos Humanos que es la Dignidad Humana, de la cual gozamos todas las personas, y que para el autor del artículo en mención, una ley que reconozca la identidad de género y sea tendiente a brindar a las personas transgénero y transexuales la posibilidad de cambiar su documento de identidad por uno que en realidad las identifique, no estaría evitando y penando la discriminación que estas personas afrontan.

[cita]En el mismo sentido, debemos recordar que el Derecho Internacional contempla medidas de protección, y en este caso, esta futura ley sobre Identidad de Género sería una Acción Afirmativa, tendiente a brindar una seguridad jurídica para las personas trans.[/cita]

Al leer la columna citada en el párrafo anterior me quedó la sensación de que la finalidad más próxima era desconocer derechos fundamentales de toda persona, recurriendo a la descalificación mental de las personas transexuales, que el único “pecado” que han cometido es sentir que pertenecen a un género diferente al registrado en el momento de su nacimiento, tergiversando así la finalidad real de los Derechos Humanos, como la Igualdad y No Discriminación.

Aunque el tema de una Ley de Identidad de Género en Chile, genere un grado de polémica, corresponde al Derecho como Ciencia hacerse cargo, en su finalidad de regulador de las situaciones sociales. Por eso fundamentaré mi crítica a ese artículo bajo el Derecho y los 3 pilares de la dignidad humana, que son: El Derecho a la Libertad, la Igualdad y la No Discriminación, todos ellos plasmados en el Derecho Internacional y Refrendados por la Constitución Política de Chile.

Desde los albores de la humanidad se habla de cualidades y atributos que nacían con los hombres y eran preexistentes a ellos (Ley Natural, luego Derecho Natural), hoy, hablamos que esos atributos son derechos inherentes, inalienables e interdependientes que posee toda persona, por lo tanto, tratar de restarle importancia a directrices de Derechos Humanos es, en parte, desconocer el carácter altruista de los mismos.

Respecto de la Libertad: es la opción que tenemos como sujetos de derechos y obligaciones de desarrollarnos como personas, así esto implique identificarse con un género diferente al asignado al momento del nacimiento, esto bajo los mandatos legales, como el Artículo 1 de la Constitución Política de Chile. El reconocimiento de la identidad de género compromete al Estado para regularla y no para prohibirla, es “su finalidad crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto de los derechos y garantías que esta Constitución establece”. El libre Desarrollo de la Personalidad es fruto de un análisis cognitivo que hace el sujeto respecto de su derecho a catalogarse en lo que él considera su ser y en ello no contradice los preceptos constitucionales. Invisibilizar las libertades personales que tiene el ser humano en la definición de su ser (en el caso de las personas trans), no hace o incita a que otras personas no se identifiquen con el género asignado al momento del nacimiento. Porque eso es un juicio de valor personal, responsable y libre que cada sujeto de derecho determina.

Respecto de la Igualdad: la Ley de Identidad de Género ayudaría a lograr la premisa constitucional de igualdad ante y en la ley consagrada en el Artículo 19. N2, dado que permitiría que las personas transexuales puedan recurrir a ella con el mismo derecho que tiene cualquier ciudadano a recurrir a la Ley 17.344, la cual autoriza el cambio de nombres o apellidos. (Porque que exista esta Ley 17.344, no quiere decir que todos los integrantes de la sociedad estén obligados a cambiar su nombre o apellido en la documentación, pero aquel que así lo crea, tiene los mecanismos legales para hacerlo. Tampoco se ha creado un trauma en los hijos de las personas que han optado por su cambio de nombre o apellido, en fin, lo que quiero dejar en claro, es que la ley es para brindar la oportunidad a todos y todas de acceder a ella y no discriminar al momento de ejercer un derecho. Un derecho que en la actualidad es casi imposible porque, para lograrlo, las personas trans deben “visitar” por años los tribunales de justicia, afrontar murmuraciones, burlas o menoscabo en actos tan comunes como cobrar un cheque). Todo esto, demostraría que esta ley no crea una situación, sólo resuelve un problema de este sector de la sociedad que ha estado invisibilizado y discriminado.

Para concluir, encontramos el último pero no menos importante de los pilares propuestos en esta tríada de Dignidad, y es el Derecho a la No Discriminación, el cual es tan importante que es contemplado celosamente como Principio y Derecho, en el Derecho Internacional, así se plasma en la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículos 1, 2, 23 y 24, y en la Constitución chilena, en el artículo 19 número 2, 3, 16 y 22, en el último caso en materia económica (hago alusión a la No Discriminación en materia económica como forma de afianzar la importancia de este derecho, que se ramifica en todas las áreas de la regulación jurídica). Con éste, se busca evitar que se vulnere el Derecho a la Igualdad, desde características como el sexo, la orientación sexual entre otros.

En el mismo sentido, debemos recordar que el Derecho Internacional contempla medidas de protección y, en este caso, esta futura Ley de Identidad de Género sería una Acción Afirmativa, tendiente a brindar una seguridad jurídica para las personas trans.

Es pertinente aclarar, que con esta Ley de Identidad de Género, una vez que la persona adquiere el género de su consideración, con ello, también acarrea sus obligaciones anteriores, pero con el disfrute pleno de sus derechos civiles ante la sociedad del género deseado por ella.

Al oponernos a que ese otro u otra tenga la oportunidad de ser reconocido legalmente como se siente, estaríamos incursos en discriminación, o sea, un trato desigual sin un razonamiento justificable. Limitando así la libertad del otro u otra a autodefinirse o identificarse con un género. En síntesis y parafraseando a Spinoza, esa ley sería fruto de la libertad como una necesidad de la que se ha tomado conciencia.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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