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Conflicto constitucional entre la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional Opinión

Conflicto constitucional entre la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional


En su discurso de inauguración del Año Judicial el 1° de marzo pasado, el Presidente de la Corte Suprema, Haroldo Brito se refirió a las tensiones generadas por sentencias del Tribunal Constitucional contradictorias de otras de la Corte Suprema, en un mismo juicio. Alertó a la opinión pública sobre el tema, sugiriendo que el poder legislativo debería buscar soluciones para dirimir la situación en términos constitucionales satisfactorios, y atemperar una tensión institucional creciente entre ambos tribunales. La controversia concreta planteada está referida a que el Tribunal Constitucional suspendió, sin fundamento legal para ello, el cumplimiento de una sentencia dictada por la Corte Suprema, y que al momento de actuar el TC, ese procedimiento ya carecía de existencia legal al no haber ninguna gestión judicial verdadera pendiente.

El Tribunal Constitucional, el 12 de marzo de este año (Rol N° 6019-19-INA), con el voto de mayoría de los ministros Cristian Letelier, Miguel Ángel Fernández y María Luisa Brahm, resolvió suspender la ejecución de una sentencia en una causa ya tramitada ante la Corte Suprema, (Rol N° 254-2019), y que solo requería de su cumplimiento. Lo hizo con la oposición fundada de los ministros Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, quienes argumentaron a fondo la inconsistencia legal de lo actuado por la mayoría del TC.

Específicamente se trató de un recurso de hecho de la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile “CONADECUS” que reclamó contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que concedió una apelación en subsidio, hecha por Entel, en contra del cumplimiento de la sentencia de término de un juicio, y que en opinión de Conadecus era improcedente por tratarse de un mecanismo de revisión ajeno a la regulación especial establecida en el D.L. 211 que norma el funcionamiento del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Cuando Conadecus presentó su recurso ya estaba establecido por sentencia de la Corte Suprema (Rol Nº 73.923-2016) que Entel, junto a otras empresas debía desprenderse de la misma cantidad de espectro radioeléctrico adquirida en el concurso de la banda 700, quedando a su opción la elección de la banda que sería enajenada. Dicha sentencia instruía, además, a la Subsecretaría de Telecomunicaciones la adopción de medidas administrativas al respecto. En julio de 2018 CONADECUS solicitó al TDLC el cumplimiento de la sentencia, lo que fue aceptado, “con citación”. Haciendo uso de esta “citación”, Entel opuso excepciones a la ejecución, lo que fue rechazado por la Corte en noviembre de 2018. Entonces Entel interpuso recurso de reclamación y de apelación en subsidio, lo que fue declarado inadmisible por la Corte en diciembre de 2018 (Rol Nº 31.521-18.)

En tal estado de cosas, el 17 de enero de 2019 el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia “tuvo por interpuesto” el recurso de apelación subsidiario “en el solo efecto devolutivo”, y ordenó a la Secretaria Abogada elaborar una copia autorizada de los antecedentes necesarios para el conocimiento y resolución del recurso interpuesto. Elevadas aquellas compulsas a la Corte, fueron ingresadas bajo el Rol Nº 254-2019, es decir el mismo expediente digital donde previamente fueron declarados inadmisibles los recursos de apelación subsidiarios presentados por Claro Chile S.A. y Telefónica Móviles S.A., y que en opinión de Conadecus nunca debió haber sido declarado admisible.

Es en la tramitación de ese recurso (Rol 254-2019) que intervino el TC remitiendo copia de los “requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad” presentados por Entel y Telefónica, y de las resoluciones que los admiten a tramitación. En síntesis, trabó de manera ilegal una contienda entre el TC que admite los argumentos de las empresas que cuestionan la aplicabilidad al caso del artículo 27 del D.L. Nº 211, que impediría la revisión de resoluciones dictadas en la etapa de ejecución de una sentencia de término, criterio este que es el sostenido por el superior jerárquico del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, esto es la Corte Suprema.

El artículo 27 del DFL Nº1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº211, establece que: “Las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, salvo la sentencia definitiva, serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano. Sólo será susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva que imponga alguna de las medidas que se contemplan en el artículo 26, como también la que absuelva de la aplicación de dichas medidas”.

Como puede advertirse, la resolución objetada por la vía de la apelación subsidiaria no está prevista en el precepto citado, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales en su numerales 4, 6 y 10, queda de manifiesto que el conocimiento de asuntos en segunda instancia es excepcional y que, en cualquier caso, se requiere de norma expresa que contemple la posibilidad de revisión por vía de apelación. Nada de esto ocurre frente a lo obrado de facto por el TC.

Por ello en su oportunidad la Corte Suprema acogió el recurso de hecho deducido por Conadecus en contra de la resolución pronunciada por el Tribunal de la Libre Competencia, y dejó sin efecto y denegó el recurso de apelación subsidiario interpuesto por Entel PCS Comunicaciones S.A.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional, por sentencia del 12 de marzo de 2019, suspendió los efectos de la sentencia dictada por la Corte Suprema y lo resuelto por ella, en un acto insólitamente ilegal y sin sustento constitucional, toda vez que se trataba de algo concluido y sin gestión judicial pendiente. Ello transgrede abiertamente lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la propia Constitución.

Lo actuado por el TC claramente genera un choque frontal con la Corte Suprema, que el Presidente de esta, el ministro Brito calificó en su cuenta del 1 de marzo, como “tensiones entre ambos órganos públicos”.

Pero como se puede apreciar, se trata de un conflicto Constitucional de proyección mayor, que incide en materias económicas y mercantiles muy significativas ya que, por medio de los recursos presentados por las sociedades peticionarias se trata de impedir la ejecución que un fallo dictado por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que les obliga a acciones coherentes con un funcionamiento sano de los mercados fundamentales para el orden público económico en que actúan como es el de las telecomunicaciones. Con el agregado grave de con ello se genera un conflicto Constitucional en el cual intereses económicos poderosos recurren con la anuencia del Tribunal Constitucional a inhibir la aplicación de la Ley.

Muchos sostienen que la Constitución Política no contiene normas expresas para solucionar este tipo de conflictos, y que hacia el futuro sería conveniente que se realizada una reforma Constitucional para abordar y solucionar el tema.

En nuestra opinión, el artículo 93 N° 12, capítulo VIII de la Constitución, en que se norma el Tribunal Constitucional, contiene disposiciones claras sobre la competencia que este tiene para resolver las contiendas que se susciten entre las autoridades política o administrativas y autoridades de justicia, y “que no correspondan al Senado”. El artículo 53 N° 3 de la Carta Fundamental, capitulo V, relativo al Congreso Nacional, señala como atribución exclusiva del Senado: “conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y tribunales superiores de justicia”.

No cabe ninguna duda que el Tribunal es un ente político, por cuanto debe velar por la plena aplicación de la Constitución Política de la República. Sus fallos deben contener razonamientos jurídicos, en la medida que la Constitución es la expresión jurídica de los hechos políticos y sociales del país, en especial del pacto constitucional. No obstante ello, y manteniendo su calidad jurídica, no parece conveniente que trate de ejercer un rol de competencia ordinaria para resolver contiendas particulares, asumiendo de hecho tener una primacía por sobre el Poder Judicial en materia de judicatura de fuero común que la Constitución no le otorga.

Esta tiene que ser interpretada en forma finalista, siguiendo los principios y valores de su forma orgánica y funcional. Así, el concepto de tribunales superiores de justicia que ella utiliza, en una interpretación evolutiva, integral y de fondo, no debe quedar circunscrito exclusivamente a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones, sino englobar también al Tribunal Constitucional, con todas sus especificidades, en la solución de los problemas de competencia que ellos presenten. Por lo tanto, en el caso tratado más arriba, le corresponde al Senado de la República, en uso de sus atribuciones privativas acordadas en la Constitución, pronunciarse al respecto y zanjar el problema.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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