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Análisis: ¿El protocolo por una Reforma Tributaria, es un buen o un mal acuerdo?

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Don Miguel de Cervantes Saavedra, en el entremés “El juez de los divorcios”, al establecer que “Entre casados de honor, / cuando hay pleito descubierto, / más vale el peor conciertoque no el divorcio mejor”, refleja mejor que nadie lo que es el protocolo suscrito por la Nueva Mayoría y la oposición.

En efecto, ambas partes (Gobierno y Oposición) tras escuchar, que fue lo que omitió hacer la Cámara de Diputados, a todos los sectores que serían afectados directa e indirectamente con la Reforma Tributaria (RT), concluyeron que o llegaban a un acuerdo, que no iba ser el mejor para sus pretensiones, o se exponían a un resultado que podía ser desastroso, según lo que definiera el Tribunal Constitucional.

Como se supone que nadie puede ni debe saber cómo fallan los jueces, particularmente cuándo son convocados a revisar la constitucionalidad de un proyecto tan significativo para el país, ambos sectores optaron inteligentemente, lo que habla muy bien de nuestros políticos, por buscar un acuerdo.

En este artículo no nos haremos cargo de si el Senador Lagos Weber, con la forma en que condujo la Comisión, se posicionó como un estadista, tampoco de si este acuerdo habría sido o no posible si la “relación que existe entre la DC y sus socios en el gobierno” fuera distinta de lo que es, o si la derecha con este acuerdo demostró que legisla pensando en la clase media.

No, lo que haremos simplemente será revisar los aspectos técnicos de este acuerdo, siguiendo el mismo orden, y aplicando la siguiente metodología: referiremos lo acordado, lo contrastaremos con lo que había y comentaremos sus efectos.

1. Sobre incentivos al ahorro e inversión.

1.1. Incentivo al ahorro e inversión Empresas:

Junto con el régimen integrado con atribución de rentas que actualmente contiene el proyecto ley, con una tasa de primera categoría de 25%, más la aplicación de los impuestos global complementario (tasas entre 0% y 35%) y adicional (tasa 35%), se incorpora, con sus debidas normas de control, un sistema parcialmente integrado de tributación con una tasa de impuesto de primera categoría a las empresas de 27%, el que al igual que el sistema de atribución de rentas termina con el actual sistema del fondo de utilidades tributables (FUT), a partir del 1 de enero de 2017 (año tributario 2018).

La particularidad de este cambio es que los dividendos o retiros se gravarán, además, con los impuestos global complementario o adicional con las mismas tasas señaladas precedentemente, con derecho a deducir como crédito un 65% de la tasa vigente del impuesto de primera categoría al momento del retiro o distribución del dividendo, asegurando, así, la progresividad del sistema tributario.

Contraste con lo que primitivamente se promovió:

Lo que había en el proyecto primitivo era un único sistema, que operaba sobre base devengada, que se reflejaba en el impuesto terminal con una renta que se atribuía, en función de la participación en el capital, las utilidades, o el factor definido por los socios en las sociedades de personas, el que podía ser objetado por la autoridad fiscal.

Comentarios:

Indudablemente que resulta conveniente que los dueños de las empresas tributen por lo que retiren y que, cuando lo hagan, reconozcan un crédito. Me parece lógico, en el contexto de una RT que procura recaudar, que el Estado se quede con parte importante de lo que la empresa ya pagó, y que por lo tanto los dueños (empresario unipersonal o accionistas) no tengan derecho a reconocer como crédito el 100% de lo que la empresa pagó.

Me parece una buena noticia permitirles a los empresarios que puedan elegir entre uno y otro sistema, pensando en lo que resulta más conveniente para su negocio, puesto que si éste se caracteriza por no tener morosidad, indudablemente que elegirá el sistema de renta atribuida, tanto porque no tendrá que endeudarse para pagar su impuesto, como porque el impuesto que pague lo podrá recuperar en su totalidad.

1.2.
Se incorporará un incentivo al ahorro para empresas que llevando contabilidad completa tengan ventas hasta 100.000 UF, en virtud del cual se les permitirá reducir de su base imponible (deducción como gasto) de primera categoría, un monto equivalente al:

i) 20% de las utilidades que reinviertan, con un límite de 4.000 UF anuales, cuando opten por el régimen de renta atribuida.

ii) 50% de las utilidades que reinviertan, con un límite de 4.000 UF anuales, cuando opten por el régimen parcialmente integrado. En este caso, los dividendos o retiros por la parte ahorrada, no tendrán derecho al crédito de primera categoría, deducible de los impuestos global complementario o adicional, en la proporción correspondiente.

Contraste con lo que primitivamente se promovió:

Antes, el único beneficio que había era a la inversión, y se traducía en permitirles, a ciertos contribuyentes, llevar a gasto el 100% del valor facturado.

Comentario

El acuerdo lo que hace es inyectar un beneficio al ahorro, pensando en más del 97% de las empresas, y en privilegiar a quienes optan por dejar en beneficio del fisco casi el 10% de los impuestos pagados.

No se puede sino asegurar que, con este cambio, lo que habrá será un mayor ahorro, ya no única y casi exclusivamente de las grandes empresas, las que por sus márgenes podían hacerlo sin problema, sino que también de las pequeñas y medianas empresas.

Creo conveniente que se haga un seguimiento a esta medida, para corroborar la incidencia de este cambio en el ahorro y consecuentemente en la inversión.

1.3.
Incentivo ahorro Personas, se potenciará mecanismo del art. 54 bis del proyecto:

1.3.1.
Se perfeccionará, aclarando que el monto límite de ahorro para el beneficio es de 100 UTA de flujo anual (aproximadamente $ 50 millones por año).

1.3.2.
Adicionalmente, se incorporarán en la ley los nuevos oferentes e instrumentos de ahorro que pueden acogerse al beneficio y la movilidad entre los mismos, equiparándolo al tratamiento que hoy tiene el Ahorro Previsional Voluntario (APV).

Contraste con lo que primitivamente se promovió:

Antes se excluía a ciertos oferentes, como las AFP, y se restringía el beneficio a determinados instrumentos.

Comentario

Una muy buena noticia, porque abre el mercado y elimina el cuestionamiento discriminatorio.

2. Eliminación de la retención del 10%.

Contraste con lo que primitivamente se promovió:

Antes se obligaba a las empresas a tener que anticiparle al fisco un 10% adicional a los PPM, afectando su caja.

Comentario

Creo que las sociedades anónimas elegirán, en junta de accionistas, optar por un sistema desintegrado parcial. Con eso se resuelve el problema de la retención y se produce un mayor ingreso objetivo para el fisco. Además, se despeja la inconstitucionalidad, porque el sistema de renta atribuida aplicará sólo a quienes así lo quieran.

3. Empresas de menor tamaño.

3.1.- Renta Presunta.
Para acceder al régimen de renta presunta, pasaremos de un tope máximo de 2.400 UF de ventas anuales que propone el proyecto a:

5.000 UF en el caso de Transporte

9.000UF en el caso de Agricultura, y

17.000 UF en el caso de la Minería.

Asimismo, se establecerá la posibilidad de que tanto los empresarios individuales, sociedades de personas como las sociedades por acciones, en ambos casos constituidas exclusivamente por personas naturales, puedan adscribirse a este régimen especial de tributación.

Se modificarán las normas de relacionamiento establecidas en el proyecto para permanecer en este régimen, particularmente respecto de las relaciones de parentesco y aquellas referidas a inversiones en fondos mutuos y otros valores mobiliarios dentro de ciertos límites por definir. Independientemente del parentesco, el criterio será determinar si hay o no control o administración conjunta.

Se aumentará el límite de capital inicial para los contribuyentes entrantes al régimen desde las 3.000 UF que propone el proyecto a dos veces el límite anual de ventas, del sector que corresponda.

Para facilitar la implementación de los cambios propuestos, ampliaremos el plazo para la entrada en vigencia de esta modificación, la que regirá a partir del año comercial 2016.

Finalmente, se establecerá la valorización actualizada de predios para los agricultores que dejen el régimen. Para tal efecto, se repondrá el artículo 5° transitorio de la ley N°18.895, ajustando las normas de tasación y perfeccionando para evitar abusos, y se replicará dicha norma para la salida de contribuyentes agrícolas desde el régimen de renta presunta a sistema general.

Contraste con lo que primitivamente se promovió:

Antes se limitaba el acceso a renta presunta sólo a quienes tenían una facturación menor a 2.400 UF y cumplieran la condición de estar organizados como empresarios unipersonales, o empresarios individuales de responsabilidad limitada.

Comentario

Un nuevo acierto, pues abre el acceso a los pequeños y medianos empresarios del transporte, la agricultura y la minería. Además de asumir como un hecho que la organización jurídica de estos contribuyentes es diversa, y que muchas veces operan bajo el esquema de empresas familiares, circunstancia que en el proyecto primitivo, per se, se objetaba.

3.2.- Artículo 14 TER (PYME)

3.2.1.
Aquellos contribuyentes de este régimen que sean socios de sociedades de personas, o por acciones, ambas formadas exclusivamente por personas naturales y empresarios individuales, a partir del año comercial 2017, tendrán la opción de eximirse del pago del impuesto de primera categoría. Se modificará la denominación de este artículo que en adelante se llamará “Artículo 14 TER (PYME)”. Se ampliará este régimen simplificado desde empresas con 25.000 UF de ventas anuales hasta empresas con promedio anual de ingresos de su giro de hasta 50.000 UF. De forma consistente, se aumentará el límite de capital inicial para entrar al régimen del artículo 14 TER (PYME), hasta un máximo de 60.000 UF. Se modificará la norma que prohíbe a estas empresas invertir en fondos mutuos y otros valores mobiliarios dentro de ciertos límites por definir, permitiendo esa clase de inversiones. Igualmente, se modificaran las normas que provocan la exclusión de este régimen para evitar que pequeñas fluctuaciones en los ingresos anuales (hasta 20%) impliquen la salida del mismo. Se consideran los ingresos percibidos y gastos pagados de las empresas para la determinación de su renta líquida imponible, incorporando los debidos resguardos para evitar abusos. Asimismo, consistentemente con lo anterior, para el cálculo de los pagos provisionales mensuales (PPM), sólo se considerarán los ingresos percibidos de las empresas. Se aumentara, hasta por dos meses para estas empresas, el pago de IVA en relación a la fecha actual. Se permitirá que aquellas empresas que, a la entrada en vigencia de la ley, tributen bajo los regímenes de los artículos 14 bis y quáter puedan continuar en ellos hasta el 31 de diciembre de 2016. Finalmente, se establecerá la exención de tasa de impuesto adicional por servicios de publicidad y uso y suscripción de plataformas de servicios tecnológicos de Internet a empresas acogidas al artículo 14 TER (PYME).

Contraste con lo que primitivamente se promovió:

Antes, esto es, en el proyecto primitivo, la base imponible era la misma que la que aplicaba en régimen. Sólo beneficiaba a empresas que facturaban menos de 25.000 UF y bajo condición de que no tuvieran participación en derechos o acciones de otras empresas. Etc.

Comentario

La nueva norma propuesta constituye a todas luces un verdadero beneficio. Amplía la base de aplicación, es flexible en su aplicación, y recoge la realidad de muchas empresas PyMES. Un nuevo acierto de la autoridad política. Lograr comprender la necesidad de ese sector económico.

4. Cooperativas.

4.1.
Se propone definir legalmente los conceptos de operaciones de la cooperativa con sus cooperados y/o con terceros, a fin dar certeza jurídica, evitando futuros cambios de interpretación del SII.

4.2.
Se incorporarán de manera expresa las cooperativas dentro de las entidades oferentes de instrumentos elegibles para los efectos del incentivo al ahorro para las personas contempladas en el nuevo artículo 54 bis de la LIR.

Contraste con lo que primitivamente se promovió:

Antes, no había ningún reconocimiento específico a la situación que afecta a este tipo de contribuyentes. De hecho, y como lo señala el propio acuerdo, lo que había eran interpretaciones contradictorias, la última del ex Director, que fue acotada en un fallo reciente por la Excma. Corte Suprema.

Comentario

Un objetivo de los sistemas tributarios, es otorgar seguridad jurídica, la que sólo se logra cuando hay certeza en los criterios. Me parece una buena idea que se uniformen criterios, y que se recoja en la interpretación de la ley lo que es su espíritu.

5. Vivienda.

Se clarificará en el proyecto de ley la mantención del crédito especial del IVA a las empresas constructoras, mediante una revisión general de las normas, de modo que no haya duda de que se puedan traspasar los descuentos respectivos. Se repondrá el tope de 225 UF para el crédito especial a la construcción por cada vivienda de hasta 2.000 UF de valor de construcción. Se precisará en el texto legal que en la venta de terrenos se mantiene la no afectación con IVA. Se regulará la aplicación de IVA para los proyectos inmobiliarios que cuenten con permiso de edificación a la fecha de entrada en vigencia de la norma correspondiente, a fin de facilitar la debida aplicación del impuesto. Se explicitará que la venta de viviendas que son financiadas, en todo o en parte, por los subsidios habitacionales entregados para el Segmento Vulnerable, Segmento Emergente y Clase Media (DS N°49 y DS N° 01 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo), no estarán sujetas a la aplicación del IVA. Se acotarán en la ley y el reglamento de la ley del IVA los parámetros para la definición de la habitualidad en las operaciones realizadas con inmuebles, circunscribiendo este gravamen a aquellas operaciones propias del giro inmobiliario y evitando que la liquidación de inmuebles, como consecuencia de la ejecución de garantías hipotecarias, sea gravada con IVA. Para las personas naturales contribuyentes de impuesto global complementario o del artículo 42 N°1, la enajenación de bienes raíces no constituirá renta hasta por la suma máxima de 8.000 UF de ganancia de capital o utilidad, independientemente del número de inmuebles que tenga o enajene el contribuyente. Cuando proceda la aplicación del impuesto por las ganancias de capital derivadas de la enajenación de un inmueble, para la determinación del valor de adquisición se establecerá la opción entre: i) el valor de compra actualizado más las mejoras que hayan aumentado su valor o ii) el avalúo fiscal vigente al 1 de enero de 2017 o iii) el valor de mercado acreditado fehacientemente por el contribuyente, a la fecha de publicación de la ley. Con todo, los bienes raíces de estos contribuyentes que hayan sido adquiridos con 10 años de anterioridad al año 2014, se regirán por las normas actuales de la Ley de Impuesto a la Renta. Se dará la opción a los contribuyentes personas naturales entre pagar el impuesto conforme a la tasa calculada según el sistema contenido en el proyecto de ley o una tasa única de 10%. En el caso de propiedades heredadas, el impuesto a la herencia constituirá crédito respecto del impuesto a la ganancia de capital. Para la eliminación de la rebaja del impuesto de primera categoría de lo pagado por concepto de impuesto territorial, se aplicará la siguiente progresión: año tributario 2015, 100% de rebaja; año tributario 2016, 50% de rebaja, y año tributario 2017, se termina la rebaja de manera permanente.          

Contraste con lo que primitivamente se promovió:

En el proyecto primitivo se afectaba con IVA la venta de inmuebles. No distinguía el terreno, lo que es un contrasentido, pues el IVA grava el valor agregado. Se obligaba a pagar por la ganancia de capital, sólo cuando se tenía una propiedad, y se vivía en esa propiedad, lo que, aparte de discriminatorio, resultaba absurdo, pues se producían situaciones muy injustas. No se recogía la historia del inmueble, ni tampoco que muchos de los inmuebles terminaban pagando dos veces impuesto, cuando se heredaban y cuando se vendían.

Comentario

Los cambios propuestos corrigen las distorsiones más significativas. El impacto que tendrá el impuesto será más acotado, y focalizado en las personas de mayores recursos.

6. Institucionalidad y atribuciones del SII.

6.1. Se precisará la norma general antielusión/antisimulación (primacía de la sustancia sobre forma), reconociendo el principio de buena fe y la autonomía y libertad contractual del contribuyente, resguardando la posibilidad de ejercer la economía de opción (posibilidad de elegir entre alternativas lícitas y legítimas sin ser recalificado, en la medida que su objetivo no haya sido la elusión de impuestos, concepto que se definirá legalmente) y ajustando su nomenclatura a la terminología de nuestro ordenamiento jurídico.

El peso de la prueba corresponderá, en una potencial recalificación, al SII y no al contribuyente. Para la aplicación de la norma general antielusión/antisimulación, será el tribunal tributario y aduanero competente el que deberá realizar, mediante un procedimiento de características similares al general de reclamación, la calificación jurídica del acto potencialmente elusivo o simulado conforme al requerimiento que le efectúe el Director del SII. Conjuntamente con la calificación jurídica, el referido tribunal conocerá de la aplicación de las sanciones correspondientes y emitirá las órdenes respectivas a la administración tributaria.

La norma general antielusión/antisimulación sólo aplicará para actos, contratos, transacciones futuras, esto es, ocurridos a partir de la entrada en vigencia de la norma.

6.2.
Una de las nuevas Subdirecciones del SII que se crea en el proyecto de ley se abocará a brindar Apoyo al Contribuyente, en especial, a las micro y pequeñas empresas en el ámbito de la asistencia y educación tributaria. El SII creará una instancia de consulta pública de sus circulares y demás instrucciones de general aplicación a través de su sitio web institucional. Se suprimirá la norma contenida en el proyecto de ley que permite renovar el plazo de prescripción en el caso de justificación de inversiones. Se limitará la validez de las notificaciones por correo electrónico que efectúe el SII a los contribuyentes sólo en los casos en que estos hayan consentido en ser notificados por esta vía. Se incorporará, respecto de las empresas que se acojan al régimen del artículo 14 TER (PYME), la posibilidad de que ante una primera infracción a leyes tributarias se aplique como sanción la asistencia obligatoria a cursos de capacitación. Se remitirá, durante el segundo semestre del presente año, al H. Congreso Nacional un proyecto de ley que fortalezca los tribunales tributarios y aduaneros, haciéndose cargo, entre otros, de los siguientes aspectos: convalidación de requisitos de formación para el acceso de los jueces tributarios y aduaneros a las Salas especializadas de Cortes de Apelaciones; regulación de la facultad de imperio de estos órganos jurisdiccionales y regulación del trámite de conciliación en el procedimiento. Se regulará la posibilidad de establecer una instancia de consulta previa por parte de los contribuyentes del SII con el objeto de obtener un pronunciamiento previo y oportuno de los efectos tributarios de sus posibles transacciones.

Contraste con lo que primitivamente se promovió: En el proyecto primitivo sólo se fortalecía al SII. Se le otorgaban facultades discrecionales sin contrapeso, y con efecto jurídico de insospechadas consecuencias.

Comentario

Me parece pertinente limitar la acción fiscalizadora y otorgar resguardos a los contribuyentes. Fortalecer los Tribunales Tributarios y aduaneros, y dotarlos de mayores facultades. Creo que la Comisión recogió indudablemente lo señalado por los gremios, al incluir una suerte de Subdirección de apoyo a los contribuyentes. También escuchó a los abogados, al darle un sentido más lógico y jurídico a la norma antielusión.                   

7. Impuesto de Timbres y Estampillas.

En el caso de las viviendas DFL N° 2, que actualmente cuentan con una reducción del 50% del impuesto de timbres y estampillas (ITE) para los respectivos créditos hipotecarios, se aumentará dicha reducción a un 75%, de modo de mantener inalterada la actual tasa del ITE de 0,2% para las operaciones vinculadas a estas viviendas.

Contraste con lo que primitivamente se promovió:

No se hacía ningún distingo.

Comentario

Resulta consistente con la idea de apoyar a la clase media y de menores recursos el que se incluya este tipo de discriminación positiva, la que está conteste con nuestro sistema que permite hacer diferencias en materia económica, en función de la capacidad contributiva de los distintos actores económicos.

8. Inversión Extranjera.

Se someterá al H. Congreso Nacional un proyecto de ley que propondrá una nueva institucionalidad para la inversión extranjera. Dicho proyecto de ley deberá plasmar las recomendaciones de una Comisión Asesora transversal que presidirá el ministro de Economía, Fomento y Turismo, que deberá evacuar su informe en un plazo de 120 días, contados desde su constitución. Esta nueva institucionalidad, supondrá la derogación del DL N°600 vigente actualmente.

Contraste con lo que primitivamente se promovió:

Se eliminaba el DL 600, sin contemplar ningún reemplazo.

Comentario

Le hace bien al país recoger la experiencia de otros países, que es otorgar beneficio a la inversión extranjera. Darles certeza a los inversionistas. Comprometer una legislación de largo plazo. Sin revisiones permanentes. Acceso al mercado cambiario, y beneficios que se abordan interministerialmente.

Chile debe privilegiar la entrada de recursos y no la salida. No debe espantar al dueño del capital. Debe atraerlo. Sólo con inversión se crece, y un país se desarrolla sólo si crece.

9. Impuestos Verdes.

Se aclarará el ámbito de aplicación del impuesto a la emisión de fuentes fijas para incorporar establecimientos que cuenten con una potencia instalada igual o mayor a 50 MWt. Se excluirá del referido impuesto a aquellas fuentes que utilicen biomasa como combustible. Se acotarán en la ley los parámetros para la determinación del componente de este impuesto referido a contaminación local, dejando entregado a un reglamento sólo lo estrictamente delegable a potestad reglamentaria. En el caso del gravamen a los vehículos livianos diésel, se modificará el procedimiento para eximir del impuesto a los contribuyentes que adquieran vehículos diésel de trabajo.

Contraste con lo que primitivamente se promovió:

Omitió las precisiones que la Comisión de Hacienda incluyó en su protocolo.

Comentario

Lo propuesto refleja la disposición del poder político de corregir las omisiones y establecer diferencias en función de factores jurídicos inobjetables.

10. Ganancia de capital personas naturales (bienes raíces, derechos sociales, acciones).

Las ganancias de capital para las personas naturales que no sean contribuyentes de primera categoría tributarán sobre la base de ingresos percibidos.

Contraste con lo que primitivamente se promovió:

No se hacía este distingo, lo que representaba una situación de suyo injusta, pues el mercado se caracteriza por su fluctuación, especialmente por tipo de cambio.

Comentario

Me parece de una justicia inobjetable que las personas paguen cuando incrementan realmente su patrimonio, máxime si el impuesto que los grava es sobre la base de renta percibida.

11. Impuestos Correctivos.

En relación con el impuesto al tabaco, se aumentará el impuesto específico y se disminuirá el impuesto ad valorem, asegurando una mayor recaudación. Las bebidas analcohólicas tendrán un impuesto base de 10%. Con todo, respecto de las bebidas analcohólicas con azúcar adicionada, la precitada tasa será de un 18%. No obstante lo anterior, una comisión de expertos coordinada por el Ministerio de Hacienda, con el apoyo técnico del Ministerio de Salud, elaborará un informe que deberá presentarse a las Comisiones de Hacienda y Salud de ambas cámaras del H. Congreso Nacional, dentro del plazo de 60 días contados desde la constitución de la Comisión, con propuestas para gravar con impuestos, además de los ya establecidos para las bebidas gaseosas azucaradas, a otros alimentos con alto contenido en azúcar. En el caso del impuesto específico a los alcoholes, se establecerá una tasa común de impuesto a vinos y cervezas de un 22,5%; respecto de los restantes licores, se mantendrá la fórmula actualmente contenida en el proyecto de ley.

Contraste con lo que primitivamente se promovió:

No se hacía referencia a otros productos que tenían igual o superior componente de azúcar, cuestión que fue cuestionada con razón por el senador Girardi.
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Comentario

Los cambios propuestos están en armonía con el espíritu del proyecto. Lo que sí se echa de menos, en esta parte, es una reflexión en torno a la necesidad de castigar con mayor fuerza el contrabando. Si no se hace, por el aumento de margen habrá un incremento en el contrabando.

CONCLUSION

Independientemente de la visión de país que uno tiene, y de si el acento en vez del ingreso debe estar en el gasto, y en vez de los impuestos en el crecimiento, resulta incuestionable que la Comisión de Hacienda del Senado, a diferencia de lo que ocurrió en la Cámara de Diputados, hizo su trabajo, y lo hizo muy bien, porque todas o casi todas las ideas que tradujo en este acuerdo son consecuencia de lo que escuché en las sesiones que realizó.

Lo anterior, habla muy bien de nuestros senadores y de la institucionalidad política que nos hemos dado, la que, en vez de darse gustitos transitorios, apostó en hacer una RT inteligente, con acentos en los puntos adecuados.

Esperemos que este acuerdo, cuando se aterrice en la letra chica, recoja con exactitud lo que dice, y que los políticos nuevos, ávidos de pantalla y del eslogan fácil, coloquen los intereses del país por sobre los suyos.

Christián Aste, Abogado tributarista

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