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Modificaciones legales por vía de auto acordado: los fines y los medios

Álvaro Flores M.
Por : Álvaro Flores M. Juez del Trabajo. Director de ANMM Chile
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En la voz de Alberto Binder, estamos frente a una verdadera contrarreforma, emprendida desde la vieja y cada vez más acentuada organización monárquica de control centralizado.


Un antiguo postulado de la filosofía moral repara en la congruencia ética que debe existir entre fines y medios.

La bondad intrínseca que pudiera tener el fin perseguido no puede ser alcanzada a cualquier costo, especialmente cuando el instrumento para alcanzar aquello que se cree bueno, sacrifica –contrariando la corrección de la conducta– bienes valiosos que deben ser preservados en una comunidad.

La ley como norma jurídica que organiza a una sociedad que adhiere a la forma democrática de Gobierno para hacer posible la vida pacífica en común, nace dotada de legitimidad originaria, desde la comunidad y para la comunidad, para ser aplicada a todos, sin distinción. Su forma de producción, las autoridades que deberán generarla en nombre de todos y el contenido de aquellas normas que quedan entregadas a la esfera exclusiva de acción de las cámaras representativas, son cuestiones que, por su máxima relevancia, han quedado reservadas a la norma máxima de una sociedad: la Constitución Política del Estado.

En ese reparto de competencias –adhesión al modelo de república democrática representativa mediante– la ley es el fruto de la voluntad popular, y su debate y formación queda atribuida a los representantes de esa voluntad, sin perjuicio de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo.

[cita] En la voz de Alberto Binder, estamos frente a una verdadera contrarreforma, emprendida desde la vieja y cada vez más acentuada organización monárquica de control centralizado.[/cita]

La propia Carta Fundamental, en la distribución de competencias anotada, reserva, residualmente, a la potestad reglamentaria general del Presidente de la República la complementación de la ley, de la mano de la prohibición de invadir los dominios de la ley misma y, con ello, el escenario reservado al legislador. Reserva, asimismo, una potestad reglamentaria especial a la Corte Suprema y a otros órganos públicos de origen no democrático, que, en el caso del máximo tribunal de justicia, se manifiesta a través de una fuente formal del derecho: el Auto Acordado, manifestación de sus potestades “económicas” o de administración interna.

Resulta palmario, entonces, cómo este conjunto de competencias atribuidas por la norma fundamental a las autoridades públicas, responde al postulado democrático de separación de poderes e impone un inequívoco y severo mandato constitucional en orden a que cada autoridad pública está obligada a ejecutar sus potestades en el ámbito de esas atribuciones asignadas (artículo 7, inciso 2º de la Constitución Política).

Hace unos pocos días, la Excma. Corte Suprema dictó un nuevo Auto Acordado (Acta 44), relativo a la “Gestión Administrativa de las Cortes de Apelaciones”, inspirada en la necesidad de mejorar el servicio judicial (el fin loable).

La regulación –en un fenómeno que no es nuevo– impresiona como una expresa modificación del Código Orgánico de Tribunales en materias de dominio legal y constitucional; esto es, en materias en que el máximo tribunal está impedido de innovar (el medio impropio). Tanto es así, que modificaciones previas del mismo tipo, por las que se innovó en la  organización de los tribunales reformados de primer grado (penal, familia, laboral), fueron siempre abordadas por leyes de rango orgánico constitucional, como fruto de la acción de los poderes colegisladores.

En el caso del último Auto Acordado, la propia Corte Suprema ha decidido crear una normativa “mientras no exista ley” (número 7 del preámbulo). Esta aseveración es falaz, porque las Cortes tienen regulación legal en el Código Orgánico de Tribunales, comoquiera que funcionen conforme a este desde hace siglos.

Lo que la Corte Suprema ha decidido conscientemente hacer es “legislar” para modificar una ley existente, pero esa labor, por loable que sea el fin, le está vedada constitucionalmente, pues les está asignada a las cámaras representativas del poder soberano (principio de juridicidad del artículo 7, inciso segundo; principio de reserva legal del artículo 63 y necesidad de ley orgánica para tribunales y atribuciones prevista en el artículo 77, todos de la CPE).

La Corte, hacia el año 2010 tenía esto muy claro, pues en las Jornadas de reflexión de esa época había decidido, en la misma materia, “promover el estudio de un proyecto de ley destinado a institucionalizar el indicado cargo”.

El  reciente Auto Acordado –dicho sea de paso– introduce el cargo de Administrador de Corte creando un capítulo completo del Código Orgánico de Tribunales. Crea el cargo, le asigna funciones y esferas de acción, crea órganos (Comités de Ministros), establece jefaturas y determina múltiples dependencias interorgánicas, abroga normas aplicables a los secretarios de Cortes; crea unidades administrativas con personal asignado y con una detallada estructura orgánica, entre muchos aspectos propios de ley.

Además en una innovación nada de inocente en el contexto del modelo monárquico de organización de nuestra magistratura, asesta un golpe a uno de los pilares de las reformas procesales, al desarticular el principio de autonomía de gestión que preside a la organización de tribunales penales desde la incorporación de administración profesional con ocasión de las reformas procesales, puesto que centraliza en una sola mano la programación de audiencias.

En la voz de Alberto Binder, estamos frente a una verdadera contrarreforma, emprendida desde la vieja y cada vez más acentuada organización monárquica de control centralizado.

La Asociación de Magistrados ha advertido acerca de la gravedad de esta situación, desde que significa una alteración de la distribución de competencias de los órganos del Estado previstas por la Constitución y, consecuencialmente, una grave lesión al sistema democrático basado en los principios de representación popular, separación de poderes y juridicidad, en el contexto de una intensa y, al parecer, inacabada actividad “legislativa” de la Corte Suprema.

Y esto no lo ha percibido sólo la Asociación que presido. Seis ministros del máximo tribunal estuvieron en contra de dictar la regulación por estimar que se “exceden las facultades económicas radicadas en la Corte Suprema, posibles de ejercer en dicho ámbito, adentrándose en espacios de dominio legal”. Y otras 3 ministras, que tampoco apoyaron la regulación, estuvieron por efectuar sólo instrucción general basada en experiencias piloto previas, “dentro de la legalidad vigente”.

“Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución y las leyes”, se lee en el artículo 7º, inciso segundo de la Carta Fundamental.

Ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias. Un límite que los jueces no debiéramos perder de vista.

El Derecho como herramienta de paz social es el encargado de poner los límites. Vulnerarlos, significa lesionar gravemente los pilares de la organización política democrática que nos hemos dado.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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