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Una Constitución con perspectiva de Género para Chile: reivindicación de una inclusión sustancial de las mujeres desde las autonomías BRAGA Créditos: Foto de Marcelo Hernandez/Aton Chile

Una Constitución con perspectiva de Género para Chile: reivindicación de una inclusión sustancial de las mujeres desde las autonomías

En los últimos años, las movilizaciones de mujeres y feministas han sido referentes de las demandas de derechos y la agenda pública institucional en Chile y en el mundo (Femenías 2009; Paxton 2008), trayendo consigo la importancia de introducir la diferencia de género en la construcción del Estado (MacKinnon 1989). El desafío principal que dichos movimientos han buscado abordar concierne a la conquista y garantía de derechos para las mujeres en iguales condiciones que sus pares hombres (Jaquette, 2001) porque como dice Freidenberg “sin mujeres no hay democracia” (2015).


Las sistemáticas injusticias sociales que han marcado las diferencias, junto a las deudas pendientes de las democracias en el alcance de la igualdad de género, parece que están llegando a su agotamiento para dar lugar a la real inclusión de las mujeres. Las Constituciones siempre han sido escritas por y para hombres (Arce, Garrido y Suárez-Cao, 2019); tal como ocurrió para las Constituciones chilenas de los años: 1833; 1925 y 1980[1], siendo que las mujeres juegan un rol fundamental en la sociedad en los distintos ámbitos de la vida.

La última Constitución chilena (aún vigente) la cual carece de legitimidad de origen por ser aprobada en Dictadura (Garretón y Garretón, 2010), fue no obstante ratificada por las administraciones gubernamentales del pacto político de la Concertación durante la década de los noventa, caracterizándose por una constante amnesia del reconocimiento de las mujeres, dentro del proceso de la nueva institucionalidad democrática. La nueva institucionalidad democrática contribuyó a negar el papel fundamental que el movimiento de mujeres y feminista tuvo en la lucha contra el régimen de Pinochet que se impuso por la fuerza durante diecisiete años (1973 -1989).

“Las mujeres hemos heredado una historia general y una historia de la política en particular, narrada y construida solamente por hombres, lo que ha supuesto una cierta desviación que nos ha dejado en el silencio e invisibles frente a la historia” (Kirkwood, 1982: 2). Lo que hasta la fecha sigue reforzando la desigualdad de las mujeres en la actual Constitución de 1980 al fundarse ésta en base a “libertades” y no en las garantías de “derechos”. En función de lo anterior surge el objetivo de responder ¿Cómo redactar una Constitución desde una perspectiva de género y qué derechos fundamentales se deben contener para asegurar no sólo la igualdad de hecho en el contenido, sino que sustancial en el ejercicio de las autonomías mujeres?

Tuvieron que pasar treinta años hasta llegar al “estallido social” del 18 de octubre de 2019 para que sean denunciados de forma masiva los constantes abusos e incumplimiento en la satisfacción y garantía de los derechos fundamentales; abusos por lo demás mantenidos y perpetuados bajo el consentimiento de gobiernos democráticos. Es así que el despertar social permitió la caída de la carta de navegación legal, primero a través de los Acuerdos de Paz de 15 de noviembre de 2019 y segundo por medio de la realización de un plebiscito de consulta[2], celebrado ya el pasado 25 de octubre de 2020; dando lugar además a que por medio de la aprobación de la opción “Convención Constituyente” (la cual contempla la inclusión del mecanismo correctivo de repartición de puestos de forma paritaria, Arce, Garrido y Suárez-Cao, 2019) Chile venga a ser el primer país en el mundo en realizar un proceso constituyente conformado totalmente en forma equitativa por mujeres y hombres.

La redacción de la nueva Constitución para Chile consideramos que en términos de representación real y de toma de decisiones, es el segundo hecho más importante en la participación política de las mujeres desde la obtención del sufragio femenino en 1949.

En la gestación de este proceso de transformación, siempre estuvo presente en todos estos años el malestar manifestado en los hitos de las movilizaciones de mujeres y feministas, a través de las masivas convocatorias realizadas cada año en el “día internacional de la mujer” y el “día internacional de la eliminación de la violencia contra la mujer”. Dicha masividad en las movilizaciones fue detonada por el intento de denuncia constante hacía los abusos y desigualdades que por el solo hecho de ser mujer la mitad de la sociedad sufría. Es así que  se identifica el punto de partida en el 2008[3] a través del nominado “pildorazo” durante abril de dicho año; hasta llegar al “mayo feminista chileno” en el 2018[4], que posicionó las denuncias sobre el sexismo y la violencia contra las mujeres, en los espacios de educación superior y por supuesto, el último 8 de marzo del presente 2020, que sólo en Santiago convocó a más de 2 millones de personas, con la consigna “Somos históricas”, reflejando el despertar inminente de un movimiento feminista crítico, diverso y consciente de que “nada [puede ser] sin nosotras”.

Las bases constitucionales desde el principio de igualdad y no discriminación por la equidad de género

La Constitución es el principal cuerpo jurídico legal de un país; llamada también Carta Magna o madre de las leyes por su jerarquía de regulación sobre las relaciones de una sociedad, norma en cuanto a: la convivencia social, la organización política, el desarrollo económico, el reconocimiento de las culturas y, la organización administrativa y territorial de un país.

La legislación es el mecanismo formalmente reconocido por el consenso del movimiento de mujeres y feminista, para establecer las normas que regulen las relaciones en un Estado de Derecho a la vez que asegura un marco de derechos fundamentales. Por ello, la adopción, la inclusión y el debido seguimiento de las directrices de los instrumentos de los derechos humanos de las mujeres, resulta imprescindible en el sentido de garantizar el poner fin a la discriminación avanzando hacia la igualdad sustancial (Bareiro, 2017: 8).

Es así que la legislación a nivel internacional establece que será relevante incluir a las mujeres en su diversidad, primordialmente para el ejercicio de una ciudadanía activa[5]; lo que al ratificar Chile la serie de tratados internacionales en la materia obliga a la transformación necesaria de lo que será la nueva Constitución, a través del reconocimiento de un conjunto de principios, garantías, derechos e instituciones, que deben ser consensuados, respetados y asegurados en todos los ámbitos de los derechos universales, y también en la valorización de los espacios de convivencia respecto de lo público y lo privado (Lorenzini, María Eugenia; Martínez, Arlette y Maturana, Camila: 2017; 9 y 10).

En este sentido, la categoría género se instrumentalizará para liberar los espacios absolutos de participación designados en función del sexo de las personas y que, de acuerdo a un mandato de construcción cultural, se han distribuido sobre las realidades de las personas y su quehacer heteronormativo en sociedad, el llamado poder de género (Reyes Housholder y Roque, 2019). Tal como, Joan W. Scott en los setentas da un paso al distinguir al género “como un elemento constitutivo de las relaciones sociales basado en las diferencias percibidas entre los sexos, […] y un modo primario de significar las relaciones de poder”. Y que, Gerda Lerner, describe “como la definición cultural de la conducta definida como apropiada a los sexos en una sociedad dada en una época dada. Género es una serie de roles culturales, es un disfraz, una máscara, una camisa de fuerza en la que hombres y mujeres bailan su desigual danza” (Cit. María Milagros Rivera Garretas; 1994: 79). Se evidencia que la forma de organización social ha sido dada en torno al poder y, por tanto, será clave en la discusión política del proceso constituyente sentar los pilares legales que materialicen un nuevo pacto social con el fin de que se eleve la categoría de las mujeres, como sujeto político de derechos y se revierta el imperante contrato sexual (Pateman, 1995).

El contrato sexual con el consecuente confinamiento de la mujer al ámbito privado ha sentado las bases de la desigual conformación de los Estados modernos (Pateman, 1995; MacKinnon 1995). En la teoría legal feminista se ha suscrito sobre la subordinación de las mujeres y la dominación de los hombres, en una relación sentada en el orden de objeto/sujeto de derecho como parte de un modelo androcéntrico de las leyes. Frente a dicho androcentrismo es importante adoptar la toma de conciencia de la jerarquización impuesta, para rescatar la experiencia de las mujeres y rever “la autonomía de las leyes impuestas” (Mackinnon, 1995: 84).

Por tanto, uno de los principios que se debe reforzar en la redacción de la nueva Constitución es “la igualdad y no discriminación”, esto es ya que la igualdad dentro del sistema jurídico de Chile se ha solventado acorde a un ordenamiento de las libertades, como lo ampara la aún vigente Constitución de 1980, para afianzar un sistema neoliberal. A pesar de que el Estado de Chile, dentro del marco internacional de derechos humanos, ratificó el Pacto de los derechos civiles y políticos (1972), al igual que el Pacto de los derechos económicos, sociales y culturales, estos fueron entendidos e introducidos de forma amplia en la Constitución Política, en el Artículo 5, inciso 2:

El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Para posteriormente, en el Artículo 19 y sus 26 numerales sintetizar los derechos fundamentales y reducir las garantías constitucionales generales, respecto a la fundamentación de dicho principio enunciado, como se plasma en las siguientes tablas sobre el articulado en términos de “derechos” y “libertades”.

Tabla nº 1. Artículo nº 19 sobre enunciados los “Derechos “

(i) La vida y la integridad física, y psíquica de la persona.
(ii) La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.
(iii) La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
(iv) El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia.
(v) La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada.
(vii) El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.
(viii) El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.
(ix) El derecho a la protección a la salud.
(x) El derecho a la educación.
(xiii) El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas.
(xiv)

 

El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes.
(xv) El derecho de asociarse sin permiso previo.
(xvii) La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes.
(xviii) La seguridad social.
(xix) El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria.
(xx) La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.
(xxi) El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.
(xxii) La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.
(xxix) El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
(xxvi) La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

 

Tabla nº 2. Artículo nº 19 sobre enunciados de las “Libertades”

Enunciado
(vi) La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.
(xi) La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.
(xii) La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.
(xvi) La libertad de trabajo y su protección.
(xxiii) La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución.

 

Asimismo, en lo que concierne al compromiso internacional de los derechos humanos de las mujeres, se encuentra la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación de la Mujer (CEDAW, 1979), conocida como la carta de navegación de los derechos de las mujeres, y que en Chile fue establecida de forma parcial, debido a que fue firmada en 1980 y ratificada en 1989, y lo mismo en el tratamiento de su Protocolo Facultativo, que se firmó en 1998 y recién fue ratificado el 2019, implicando un gradual compromiso operacional práctico del cumplimiento de este principio desde un enfoque de derechos, a través de legislaciones, planes y accionar del quehacer público. Y que explícitamente, se define en cuanto a la “discriminación contra la mujer” en su Artículo 1:

A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

La producción legislativa en Chile ha carecido de una acogida integra de este principio y se sigue perpetuando un modelo que reduce a las mujeres a lo doméstico con una consecuente estigmatización de la participación en lo público a través de una retórica (enmarcada en la Constitución en materia de maternidad, filiación, sociedad conyugal y violencia) en el tratamiento de las leyes que reproduce los roles tradicionales y la división sexual de tareas (Obrador, 2012: 6). Sin embargo, la legislación ha tenido algunos avances respecto a la capacidad jurídica de las mujeres en orden a lo acordado a la Conferencia de Viena (1993), que incluye la categoría: “las mujeres como humanas”, y desestima el carácter de hombre como equivalente universal de “ser humano”. Lo anterior se implementa a nivel legislativo por medio de la promulgación de la Ley nº 19.611 de 16 de junio de 1999 que: “Establece igualdad jurídica entre hombre y mujeres”, y donde recién se reconoce la capacidad jurídica de las chilenas, para cambiar en la Constitución la expresión »Los hombres» por »Las personas» (CPR, art.1) agregándose la oración »Hombres y mujeres son iguales ante la ley” (CPR, art. 19 nº 2).

Para que exista una relación entre el sexo de una persona y su forma de ser en sociedad debe existir en la base una relación desequilibrada entre géneros e implicar desventajas para uno de ellos (Stiegler, 2009:7). Las modificaciones legislativas tendientes a avanzar en una igualdad entre hombres y mujeres, implican una desigualdad estructural en cuanto a equiparar la participación de las mujeres en el ámbito de lo público y los hombres en lo privado. Por tanto, el principio de igualdad y no discriminación, se debiera complementar y contener en función de la equidad de género y el reconocimiento de una propuesta sobre las siguientes dimensiones (i) las acciones positivas, para elevar la representación política y laboral; (ii) la inclusión, desde el lenguaje inclusivo y no sexista; (iii) la paridad , a nivel de todo tipo de cargo; (iv) el reconocimiento del trabajo doméstico, como actividad productiva y valorada; (v) la corresponsabilidad, en la justa distribución de las actividades de cuidad para personas menores y adultas mayores y; (vi) el buen vivir, en armonía con las relaciones (Documento Humanas, 2016; 6).

A continuación, se enumera el marco jurídico de los derechos de las Mujeres que debieran estar insertos en las bases constitucionales de acuerdo a lo establecido luego de las postguerras mundiales como consenso para garantizar los derechos humanos.

Tabla nº 3. Marco jurídico de los derechos de las mujeres

 

1. Convención Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Menores, 1921.
2. Convención de los Derechos Políticos de la Mujer, 1952.
3. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), 1979.
4. Declaración y Programa de acción de Viena, 1993.
5. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar todas las formas de Violencia contra las Mujeres (Convención Belem do Pará), 1994.
6. Conferencias Internacionales de la Mujer, 1975 y 1995.
7. Plataforma de Acción de Beijing, 1995.
8. Programa Interamericano sobre la promoción de los Derechos Humanos de la Mujer y la Igualdad de Género, 2000.
9. Objetivos del Milenio, 2000.
10. Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y Trabajadores Domésticos, 2011.
11. Consenso de Montevideo, 2013.
12. Objetivos del Desarrollo Sostenible (Agenda, 2030), 2015

Elaboración a partir de información del Marco Jurídico Feminista (Las Constituyentes CDMX Feministas, 2019: 11 y 12).

Es importante no sólo realizar un catálogo sobre los derechos humanos fundamentales, sino que dicho catálogo debe atender las particularidades y las diferencias desde lo individual a lo colectivo, para interrelacionarse en los ámbitos de derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; logrando plasmar los mecanismos de garantía para que efectivamente puedan cumplir su función de respetar, proteger y garantizarse universalmente dichos derechos.

Los derechos específicos y las autonomías de las mujeres en la nueva Constitución

La nueva Constitución debe reconocer los principios y valores de los derechos humanos de las mujeres, comprometidos dentro del sistema internacional/regional para normar las relaciones de convivencia en igualdad; a través de la revalorización de los espacios de lo público y lo privado sin discriminación, para legitimar ideológicamente la perspectiva de género en el sistema legal y cultural. Para ello se problematizará sobre la inclusión de las mujeres en el acceso y la posesión de estos derechos con el objeto de garantizar el ejercicio de su participación ciudadana en el marco del desarrollo de sus autonomías bajo tres dimensiones: (i) la toma de decisiones, que se refiere a la igual representatividad política y cargos de poder; (ii) la económica, que se vincula a la capacidad de las mujeres para generar sus propios ingresos y recursos, de acuerdo a la corresponsabilidad y conciliación de la vida personal, familiar y laboral; (iii) la física, que abarca los derechos sexuales y reproductivos, y asegurar una vida de una vida libre de violencia (OIG, CEPAL 2020)[6].

En función de los contenidos antes expuestos se apuesta a que se haga efectiva la igualdad legal entre hombres y mujeres para que exista una justicia reivindicativa jurídica a la hora de reconocer a las mujeres en igualdad de derechos en el instrumento jurídico más importante del país. Con el afán de alcanzar un marco legal coherente al alcance del principio la igualdad y no discriminación en la nueva Constitución, es imprescindible implementar un enfoque con equidad de género. La nueva Carta Magna debe reconocer los derechos específicos, para redistribuir el poder y generar un nuevo pacto social que incluya la categoría mujeres como sujeto de derecho en su inclusión ciudadana.

Se define la autonomía de las mujeres, como: “la capacidad de las personas para tomar decisiones libres e informadas sobre sus vidas, de manera de poder ser y hacer en función de sus propias aspiraciones y deseos en el contexto histórico que las hace posibles” (CEPAL, 2011). El reconocimiento de la autonomía de las mujeres es fundamental para garantizar el ejercicio del catalogo de derechos antes descritos, para que puedan ejercer la ciudadanía en un contexto de plena igualdad y sin discriminación. La autonomía de la mujer la libera de la responsabilidad exclusiva en el ámbito de lo privado respecto de: (i) las tareas reproductivas y de cuidado; (ii) poner fin a la violencia de género y reproductiva; (iii) adoptar todas las medidas necesarias, para que las mujeres participen en la toma de decisiones y estén presentes en igualdad de condiciones.

A continuación se definen de forma exhaustiva las autonomías de la mujer que deben ser incorporadas al ámbito de los derechos constitucionales en base a las seis dimensiones propuestas:

Matriz de derechos para una propuesta sobre la perspectiva de género y la inclusión de las autonomías de las mujeres, como ciudadanas en la nueva Constitución de Chile

Elaboración propia a partir de las definiciones (OIG; CEPAL)

Por ello, respondiendo a la pregunta inicial, es clave que los principios a ser reconocidos en la nueva Constitución cubran los vacíos legales de exclusión de las mujeres y valoren su experiencia en las relaciones sociales, para desplegarse respecto al ejercicio de las autonomías de las mujeres en la toma de decisiones, económica, física de forma interrelacionada.

Es importante también, deconstruir la realidad impuesta bajo la apropiación de los cuerpos a través de la sexualidad y en el vinculo de la relación hombre/mujer, sujeto/objeto y público/privado, para que se des-apropien y redistribuyan los espacios de convivencia en un nuevo pacto social igualitario sustancialmente de las mujeres.Hacer presente desde la conciencia histórica de las mujeres, que la celebración de una convención constitucional paritaria con perspectiva de género es una excelente oportunidad, para que se lleve a cabo una revisión del contenido y puesta en cuestión del sistema androcéntrico de las leyes impuesto en un contrato social desigual sobre un contrato sexual, que ha confinado a las mujeres a los espacios privados limitando su participación en los espacios públicos. La oportunidad estará ahora en manos de las constituyentes, quienes deberán consensuar -con dos tercios de acuerdo en la asamblea- qué medidas darán lugar al reconocimiento y garantía del ejercicio de las autonomías de la mujer en la nueva Carta Magna chilena”.

Notas al pie

[1] En Chile, se ha contado con la realización de siete Constituciones Políticas de la República, a partir de su Independencia (1818) a inicios del siglo XIX y como parte de la construcción legitimada de los Estados Modernos. Véase el Documento “Constituciones políticas y Actas constitucionales”, Biblioteca de Congreso Nacional de Chile.

[2] A través de la Ley nº 21.211 de 24 de marzo de 2020, que “Modifica la Carta Fundamental, para permitir la conformación de pactos electorales de independientes y garantizar la paridad de género en las candidaturas para la integración del órgano constituyente que se conforme”.

[3] Convocatoria organizada por el movimiento por la defensa de la anticoncepción de emergencia, ante el fallo del Tribunal Constitucional, sobre el acceso en la administración de los dispositivos de emergencia y el control de la planificación familiar, que venía a reforzar el control sexual y reproductivo de las chilenas, sometido y sancionado con la promulgación de la Ley nº 18.826, que sustituye en el Código Sanitario el art.119 de septiembre de 1989, para establecer que “No podrá ejecutarse ninguna acción cuyo fin sea provocar un aborto”.

[4] Cuyas movilizaciones, desencadenaron la presentación del Proyecto de Ley, Boletín:11750-04 “Sobre acoso sexual en el ámbito académico”, a falta de una ley integral que resguarde el “derecho vivir una libre de violencia” en todos los espacios y que debiera estar fundamentada a nivel constitucional, como derecho.

[5] Véase Documento de Corporación Humanas (2016).

[6] Véase las Autonomías de las Mujeres: económica, toma de decisiones, física y su interrelación (OIG, CEPAL).

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