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“Peras al olmo”: reflexiones en torno a la Ley de Protección al Empleo Opinión

“Peras al olmo”: reflexiones en torno a la Ley de Protección al Empleo

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Francisco Vallejo Cárdenas
Por : Francisco Vallejo Cárdenas Abogado Universidad de Chile Investigador Doctoral en Derecho del Trabajo, Universidad Carlos III de Madrid
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La opción política del Ejecutivo de promulgar una ley de protección al “empleo” y no al “trabajo”, era algo esperable. Es similar a una de las primeras medidas que tomó el expresidente español Mariano Rajoy, cuando modificó el nombre del –hasta entonces– Ministerio de Trabajo e Inmigración, por el de Ministerio de Empleo y Seguridad Social. En ambos casos el cambio de nomenclatura supone un cambio de prioridades y una alteración en la relación Derecho y Economía. En una versión extrema, podríamos sostener que se pasa de los derechos como exigencias mínimas para el desarrollo de la economía, a mínimos derechos en función de la economía.


Sabemos quién es Sebastián Piñera y también tenemos claridad respecto a qué se puede esperar de su Gobierno. Por ello llama la atención que se espere tanto de esta administración en materia de protección de derechos de las personas trabajadoras. A propósito de la Ley de Protección al Empleo, quisiera llamar la atención sobre cómo el uso del lenguaje de nuestro interlocutor pone en evidencia el paradigma subyacente a sus políticas laborales y, por otra parte, cuestionaré que efectivamente sea una ley que avance en la protección jurídica del empleo.

La opción política del Ejecutivo de promulgar una ley de protección al “empleo” y no al “trabajo”, era algo esperable. Es similar a una de las primeras medidas que tomó el expresidente español Mariano Rajoy, cuando modificó el nombre del –hasta entonces– Ministerio de Trabajo e Inmigración, por el de Ministerio de Empleo y Seguridad Social. En ambos casos el cambio de nomenclatura supone un cambio de prioridades y una alteración en la relación Derecho y Economía. En una versión extrema, podríamos sostener que se pasa de los derechos como exigencias mínimas para el desarrollo de la economía, a mínimos derechos en función de la economía.

En el mensaje enviado al Senado por Sebastián Piñera (25 de marzo), con que se introdujo el proyecto de la Ley de protección al Empleo, se señala que los tres objetivos del Plan de Emergencia Económica son “(1) reforzar el presupuesto del sistema de salud; (2) proteger los ingresos familiares; y (3) proteger los puestos de trabajo y a las empresas que los generan”. Para hacer todavía más claro el abandono de la protección de los derechos de las personas trabajadoras, resulta útil contrastar el lenguaje y el orden en que presenta los objetivos el proyecto, comparando este mensaje con el de su homónimo en España.

El 17 de marzo, el gobierno español encabezado por el presidente Pedro Sánchez, publica un Real Decreto donde se señala que “[…] las medidas adoptadas […] están orientadas a un triple objetivo. Primero, reforzar la protección de los trabajadores, las familias y los colectivos vulnerables; segundo, apoyar la continuidad en la actividad productiva y el mantenimiento del empleo; y tercero, reforzar la lucha contra la enfermedad”. Esta última declaración de objetivos pretende armonizar la relación Derecho y Economía, hablando primero de “trabajadores” y luego de “empleo”, a diferencia de la versión piñerista, en que se renuncia a hablar de personas y se habla de “puestos de trabajo”.

Desde el punto de vista de la protección jurídica, el nombre “comercial” de la Ley Nº 21.227 –Protección al Empleo– lleva a engaño (no así respecto del uso político del lenguaje), porque las medidas jurídicas que directamente protegen la permanencia de la relación laboral son escasas. La ministra sostuvo, ante la Comisión de Trabajo de la Cámara de Diputados, que la ley pretendía asegurar un ingreso a los trabajadores durante la suspensión (por acto de autoridad o pactada) o la reducción de jornada y, además, el mantenimiento de “todos los derechos de la relación laboral vigente”. Sin embargo, de la lectura de la ley queda claro que el énfasis está puesto en los ingresos (los problemas referidos a este aspecto de la ley ya han sido expuestos).

El fundamento que inspira las escasas medidas de protección del empleo es aquel según el cual, si se fomenta la “flexibilidad interna” (suspensiones y reducciones de jornadas), las empresas acudirán primero a ellas antes de a la “flexibilidad externa” (despido). La veracidad de este “mantra” puede ser cuestionable, sin embargo, quiero apuntar que su posible existencia en un plano económico no impide el establecimiento de un correlato jurídico coherente.

En este sentido, podemos entender como un tibio intento de dar protección jurídica a los “puestos de trabajo” el inciso 3º del art. 3 (en caso de acto de autoridad solo se puede despedir por necesidades de la empresa) y el inciso 1º del art. 26 la Ley (que impide poner término a los contratos de trabajo por un período, cuando se invoque la causal de caso fortuito o fuerza mayor asociada a la pandemia), el resto del articulado atiende a otros fines. Vías jurídicas de protección del empleo había muchas, por de pronto mencionaré dos medidas que podrían llevarse a cabo si se quiere realmente avanzar en aquello de que se mantengan vigentes las relaciones laborales después de la crisis desatada por la pandemia global.

La primera es establecer la prioridad respecto de las “flexibilidades”, es decir, una empresa que se encuentre en una situación que –en condiciones normales– podría fundar un despido por caso fortuito o fuerza mayor –art. 159 e) CT– por necesidades de la empresa –art. 161 CT–, no pueda despedir sino que tenga que acudir a una medida de «flexibilidad interna” (una suspensión por acto de autoridad o pactada o reducción de jornada). Esto parece estar en línea con el Proyecto de Ley presentado en la Cámara de Diputados el 18 de marzo Nº de Boletín 13323-13 y con medidas que se han tomado en otras latitudes, como el art. 2 del Real Decreto-Ley 9/2020 de 27 de marzo del gobierno español.

En segundo lugar, si la relación laboral se suspende o se reduce la jornada, la parte trabajadora gozará de un fuero de un período posterior al término de la situación de emergencia. Este tipo de medidas resultan justificadas desde dos puntos de vista: por un lado, permiten compartir los riesgos de la crisis (que no sean solo los trabajadores los que paguen la crisis) y, en segundo lugar, parece plausible sostener que, si el Estado moviliza recursos en beneficio de las empresas, que estas deban asegurar el mantenimiento de las relaciones laborales después del cese de las medidas de restricción.

Soy consciente de la limitación e insuficiencia de las medidas que se proponen, sin embargo, me cuesta creer que una oposición desarticulada y una ciudadanía aislada –más por responsabilidad propia que estatal– puedan ejercer la presión suficiente para lograr medidas de mayor calado. En términos coloquiales, es lo máximo que podemos esperar si no queremos pedirle “peras al olmo”. Insisto, sabemos quién es y qué podemos esperar de Sebastián Piñera, por lo mismo prefiero pedir cuentas de la insuficiencia de sus medidas dentro de su lógica, que aspirar a que –tal como el COVID-19– se transforme en “buena persona” y abrace el lenguaje de los derechos.

El orden de prioridades fijados por el Ejecutivo chileno es claro, pero incluso en sus términos, atendiendo a la excepcionalidad de la situación de pandemia, se puede pedir un actuar decidido en que se proteja con mayor intensidad la estabilidad en el empleo.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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