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Pluralismo jurídico y los tribunales indígenas, nada nuevo bajo el sol Opinión

Pluralismo jurídico y los tribunales indígenas, nada nuevo bajo el sol

Dany Jaimovich
Por : Dany Jaimovich Director del doctorado en economía de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Talca. Investigador principal Proyecto de datos mapuche.
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Si bien la Constitución no puede detallar todos los aspectos relacionados con la forma de establecimiento de las competencias de los sistemas de justicia indígena, es relevante que entregue algunas directrices al respecto. Es muy importante que no se generen vacíos legales tales que no se pueda implementar la pluralidad judicial en la práctica, que lleva, en varios aspectos, 30 años pendiente en el caso de Colombia.


Una de las propuestas que mayor debate ha generado en la discusión del Pleno de la Convención Constitucional es la de “pluralismo jurídico” de la Comisión de Sistemas de Justicia. De hecho, este principio ha sido el que llevó a que dicha comisión se nombrase de esa forma en vez de “Comisión de Poder Judicial”.

Se han argumentado diferentes críticas a esta propuesta, incluyendo que se acabaría con la justicia como un poder del Estado, o que esta pluralidad atentaría contra el principio de igualdad ante la ley. Creo que estas críticas, en parte, responden al desconocimiento de que la pluralidad jurídica y los tribunales indígenas son comunes en muchos países.

La discusión entre los sistemas de justicia locales y el derecho de los ciudadanos romanos ya era preocupación de Cicerón y otros juristas de la Antigüedad. Actualmente, hay varios casos interesantes de sistemas judiciales que pueden servir de ejemplo para el tipo de propuesta que se debate para la nueva Constitución. Dos me parecen particularmente relevantes: las indian courts en EE.UU. y el caso de la Constitución colombiana de 1991.

En Estados Unidos hay cerca de 400 sistemas de justicia tribal reconocidos. Para las tribus que no tienen su propio sistema, existen cinco cortes especiales que revisan sus casos. La jurisdicción tribal correspondiente se define por el área legalmente reconocida del indian country de cada tribu, que son reservas, comunidades y otros territorios indígenas.

Estas cortes indígenas fueron establecidas por una legislación de 1934, aunque ya tenía antecedentes en leyes desde al menos 1883. La ley especifica qué crímenes pueden ser juzgados según sistemas tribales y cuáles por la Corte Federal. A esta última le corresponden todos aquellos delitos detallados en la Major Crimes Act. Las cortes indígenas revisan temas como divorcios, determinación de paternidad, cambios de nombre, contratos de negocios y otras demandas civiles. La legislación define también a quién se aplica: si es entre indígenas o entre indígenas y no indígenas, también dependiendo del lugar en que se comete un delito. Por ejemplo, una modificación de ley durante el gobierno de Obama extendió la ley tribal a casos en que no-indígenas comentan delitos dentro de un indian country.

El caso de EE.UU. deja varias lecciones para la discusión actual. Primeramente, la posibilidad de coexistencia de incluso cientos de sistemas jurídicos distintos en un país desarrollado. Queda en claro también la importancia de definir cuál es el territorio indígena donde se aplicará cada sistema. Eso ha sido avanzado en otros artículos que se encuentran ya en el borrador de la Constitución, y tendrán sin duda un intenso debate legislativo posterior. Otro aspecto relevante es definir claramente qué tipo de casos son parte del sistema judicial indígena y cuáles del sistema de justicia nacional. Esto también debiese ser probablemente discutido en leyes posteriores, pero parece relevante que la Constitución entregue algunos lineamientos al respecto. Finalmente, definir también con claridad a quién aplica, sobre todo en el caso de no-indígenas y cuándo aplica a personas indígenas.

El caso colombiano es quizás aún más relevante, debido a su cercanía. En la Constitución de 1991 se otorga la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas y la potestad de establecer normas y procedimientos propios. Sin embargo, la coordinación con el sistema judicial nacional ha sido problemática, y ha impedido un correcto establecimiento de los sistemas indígenas en la práctica. Esta Constitución señala que se debe “establecer una ley de coordinación entre la jurisdicción nacional y las autoridades judiciales indígenas”. Dado que no se especificó el mecanismo para dicha coordinación, esta ha sido muy difícil de instituir. Aunque se han establecido mesas de negociación y convenios de coordinación entre el Gobierno, el Poder Judicial y las más de 80 comunidades indígenas, la discusión ha sido compleja y muchas veces infructuosa.

Si bien la Constitución no puede detallar todos los aspectos relacionados a la forma de establecimiento de las competencias de los sistemas de justicia indígena, es relevante que entregue algunas directrices al respecto. Es muy importante que no se generen vacíos legales tales que no se pueda implementar la pluralidad judicial en la práctica, que lleva, en varios aspectos, 30 años pendiente en el caso de Colombia.

El pluralismo jurídico y los tribunales indígenas no son nada nuevo bajo el sol. De hecho, en Chile ya existen de facto. La Ley Pascua de 1966 estableció un régimen judicial especial para los “naturales de la Isla”, basado en la tradición Rapa Nui. Es así bastante natural que el Ad Mapu mapuche y otros sistemas indígenas tradicionales pasen a ser reconocidos e implementados en la propuesta de nueva Constitución de Chile. Sin embargo, su potencial implementación será un desafío relevante, cuyo éxito dependerá en parte de los lineamientos establecidos en dicha propuesta.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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