Publicidad

La Asamblea Constituyente y la nueva Constitución

Publicidad
Francisco Soto Barrientos
Por : Francisco Soto Barrientos Doctor en Derecho. Miembro del Consejo Directivo del proyecto #TuConstitución
Ver Más

Las alternativas de reformas “por fuera” presentadas por el Dr. Muñoz se articulan en los límites del constitucionalismo democrático y se aproximan a uno de tipo autoritario. Se asemeja a la tesis sustentada por Carl Schmitt, quien defendió la legitimidad del Jefe de Estado para encarnar incluso al poder constituyente en momentos determinados.


No participo de la tesis expuesta hace unos días por el Dr. Fernando Muñoz, cuando sostiene que bajo el actual modelo institucional la única alternativa de cambiar la Constitución es a través de una reforma “por fuera” que debería liderar un futuro Presidente o Presidenta de la República.

En su análisis señala que una eventual reforma “por dentro” sería considerada inviable, por lo que los chilenos estaríamos compelidos a optar sólo por dos alternativas: una que operaría mediante la potestad reglamentaria y otra forzando el mecanismo de plebiscito nacional.

En ambos supuestos de reforma “por fuera” el Presidente queda expuesto a una eventual acusación constitucional en caso de transgredir el artículo 52 N°2 letra a). Esto debido a que nuestra Carta Fundamental regula el proceso de reforma constitucional, acotando la intervención de jefe de Estado a las descritas en el capítulo XV (reforma de la Constitución).

[cita]Las alternativas de reformas “por fuera” presentadas por el Dr. Muñoz se articulan en los límites del constitucionalismo democrático y se aproximan a uno de tipo autoritario. Se asemeja a la tesis sustentada por Carl Schmitt, quien defendió la legitimidad del jefe de Estado para encarnar incluso al poder constituyente en momentos determinados. [/cita]

Al margen de lo inconstitucional, la propuesta del Dr. Muñoz entrega al Presidente de la República la potestad unilateral de elaborar una nueva Carta Fundamental, excluyendo al Congreso, que es el articulador del debate deliberativo en Chile. Incluso la participación del movimiento social en esta nueva Constitución también quedaría condicionada a la discrecionalidad del gobernante.

Así las alternativas de reformas “por fuera” presentadas por el Dr. Muñoz se articulan en los límites del constitucionalismo democrático y se aproximan a uno de tipo autoritario. Se asemeja a la tesis sustentada por Carl Schmitt, quien defendió la legitimidad del jefe de Estado para encarnar incluso al poder constituyente en momentos determinados.

En mi opinión, existiría una tercera alternativa de reforma constitucional que surge a partir del análisis comparado de las constituciones latinoamericanas. En efecto, varias de ellas distinguen entre reformas constitucionales parciales u ordinarias y otras que llaman totales o extraordinarias. Las reformas parciales u ordinarias serían elaboradas únicamente por el Congreso y el Presidente de la República. Mientras que las reformas totales o extraordinarias se someten al procedimiento conocido como “Asamblea o Convención Constituyente”. Así ha quedado establecido en países como Colombia, Costa Rica, Bolivia, Brasil, Ecuador, El Salvador, Guatemala y Venezuela.

Ahora bien, revisando el capítulo XV de nuestra Constitución nos encontramos con que únicamente se regulan las reformas parciales u ordinarias en el artículo 128. Por lo anterior, quedaría abierta  la posibilidad de incorporar la figura de la Asamblea Constituyente, en un nuevo capítulo que regularía la reforma total o extraordinaria de la Carta.

Cuatro son los modelos que nos ofrece el análisis comparado en Latinoamérica:

1)      Uruguay

El artículo 331 letra c) establece que la iniciativa de una reforma total puede surgir de senadores, representantes (diputados) y del Presidente de la República, que deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los componentes de la Asamblea General (Senado y Cámara de Diputados). Una vez que el Presidente de la Asamblea General las apruebe y promulgue, el Poder Ejecutivo deberá convocar, dentro de los noventa días siguientes, a elecciones de una Convención Nacional Constituyente que deliberará y resolverá sobre las iniciativas aprobadas para la reforma, así como sobre las demás que puedan presentarse ante la convención. El proyecto elaborado por Convención Nacional Constituyente deberá ser ratificado por referéndum.

2)      Colombia

La convocatoria a la Asamblea está regulada en el artículo 376 y se realiza mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de ambas cámaras. Además, el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período y la composición que la misma ley determine. El recién citado artículo dispone que la Asamblea deba ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no podrá coincidir con otro. A partir de la elección quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución durante el término señalado para que la Asamblea cumpla sus funciones.

3)      Ecuador

El artículo  444 de la Constitución del Ecuador regula la figura de la Asamblea Constituyente en la actual carta promulgada el año 2009 y señala que sólo podrá ser convocada a través de consulta popular. Esta consulta podrá ser solicitada por el Presidente de la República, por las dos terceras partes de la Asamblea Nacional o por el 12 % de las personas inscritas en el registro electoral. La consulta deberá incluir la forma de elección de los representantes y las reglas del proceso electoral. Por último, la nueva Constitución, para su entrada en vigencia, requerirá ser aprobada mediante referéndum con la mitad más uno de los votos válidos.

4)      Bolivia

El artículo el artículo 411 de la Constitución Boliviana establece que la reforma total de la Constitución tendrá lugar a través de una “Asamblea Constituyente. Dicho artículo señala además que la convocatoria del referéndum deberá realizarse por iniciativa ciudadana (con la firma de al menos el 20% del electorado) y por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional, o por el Presidente del Estado. Finalmente, el artículo 441 de la nueva carta boliviana señala que la Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los efectos, debiendo aprobarse el texto constitucional por dos tercios del total de sus miembros presentes.

Resulta importantísimo destacar (por razones de espacio no puedo extenderme) que en todos los modelos expuestos juega un papel central el sistema de controles constitucionales (Tribunal Constitucional y Electoral).

En definitiva, varias son las fórmulas que pueden inspirar un nuevo capítulo que regule la reforma total o extraordinaria en nuestra constitución a través de la figura de la asamblea constituyente. Por lo que, cobra sentido la actitud reflexiva de la ex Presidenta Bachelet en esta materia.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
Publicidad

Tendencias