Publicidad
Backlash para el derecho a la educación y la autonomía de niños, niñas y adolescentes Opinión

Backlash para el derecho a la educación y la autonomía de niños, niñas y adolescentes

Judith Schönsteiner
Por : Judith Schönsteiner Centro de Derechos Humanos UDP
Ver Más

El texto constitucional aprobado en el Consejo –no se obtuvo mayoría en la Comisión Experta para cambiarlo– define que serán los padres o tutores quienes determinarán preferencialmente el interés superior del niño/a, lo cual introduce un desequilibrio considerable, en muchos casos atando de manos a las instituciones estatales de protección.


La educación, libertad de enseñanza y la libertad religiosa son derechos que deben ponderarse con otros y entre sí, tomando en cuenta sus distintos aspectos, sus diferentes derechohabientes y, en particular, el interés superior del niño y de la niña, incluyendo su progresiva autonomía. El texto constitucional aprobado en el Consejo –no se obtuvo mayoría en la Comisión Experta para cambiarlo– define que serán los padres o tutores quienes determinarán preferencialmente el interés superior del niño/a, lo cual introduce un desequilibrio considerable, en muchos casos atando de manos a las instituciones estatales de protección. Adicionalmente, no hay que olvidar que la libertad de enseñanza −derecho de los padres, y no de las instituciones educativas a quienes ellos deleguen la implementación de esta libertad− debe ponderarse tanto con el derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes como con su derecho a la libertad religiosa que ejercen con creciente autonomía. 

Muchas veces no se toma en cuenta que las mismas religiones sitúan la mayoría de edad de sus fieles mucho antes de los 18 años. Los judíos, por ejemplo, a los 12 y 13 años (para niñas y niños, respectivamente, con la Bat Mitzvah y la Bar Mitzvah), y distintas denominaciones cristianas, alrededor de los 15 años, con la confirmación. Su derecho a la libertad religiosa −y, por lo tanto, su autonomía de conciencia y religiosa− es progresivamente propia, no ya de sus padres. Este aspecto debe ser considerado al interpretar y ponderar los derechos enunciados. El Consejo les quitó esta autonomía. Ciertamente, esta reflexión no necesita aparecer de manera explícita en la Constitución, pero su redacción no puede impedir la correcta ponderación de los derechos, reiterando un error de la Ley Zamudio, corregido en muchas instancias en tribunales.

Solo para la libertad religiosa, el texto constitucional define un “núcleo esencial”, especialmente protegido a través del art. 13 b del borrador votado en el Consejo Constitucional. Es por lo menos curioso que para todos los demás derechos este núcleo ni siquiera se mencione. Otro aspecto de este enaltecimiento −o sobreprotección− de la libertad religiosa es el hecho de que los “derechos de los demás” −que los tratados internacionales mencionan como una razón legítima de restringir la libertad religiosa− no están mencionados en el art. 13, pero sí en relación a otros derechos. 

Además, llama la atención que se otorgue a las comunidades educativas el derecho a conservar la integridad e identidad de su proyecto educativo (religioso), sin referencia alguna al derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes; ni tampoco la educación en materia de derechos humanos que establece la ONU; o el derecho a la libertad religiosa de los NNA. Esta definición constituye una violación a sus derechos, al no respetar su autonomía y al otorgarle una prioridad incuestionable a un derecho de sus padres por sobre el derecho a la educación de todo NNA, inherente a una sociedad democrática. 

Existe una interpretación similarmente inconforme con el derecho internacional –a favor de supuestos derechos de las entidades religiosas o de propiedad religiosa– en la protección constitucional de la objeción de conciencia institucional (encabezado del art. 13). Mientras la objeción de conciencia individual efectivamente es un derecho humano −que, por cierto, tiene restricciones legítimas desde una perspectiva de derecho internacional de los derechos humanos− la institucional no lo es. 

También llama la atención que, en este ámbito, el texto habla del deber del Estado de garantizar este derecho, mientras en relación con varios otros donde el derecho internacional sí exige la garantía (por ejemplo, la educación u otros derechos sociales), sólo se le exige protegerlos y promoverlos, sin mencionar su “garantía”. La contradicción con el derecho internacional de los derechos humanos es patente y al aprobarse el texto, constituirá, sin duda alguna, una regresividad prohibida en el artículo 2 del PIDESC y en el artículo 26 CADH. 

Todo ello −junto a la objeción de conciencia institucional− amenaza con reforzar la discriminación en derecho y en los hechos contra ciertos colectivos −por ejemplo, personas de la diversidad sexual− en cuanto al acceso a ciertos bienes y servicios, incluyendo materias protegidas por derechos humanos como el derecho a la salud o la educación.

Por último, la definición del borrador de alcance y contenido de la libertad de enseñanza prohíbe, explícitamente, que el Estado condicione la entrega de recursos económicos al sector privado de educación, a alguna condición (art. 22 f). Esta cláusula haría inconstitucional, por ejemplo, la Ley de Inclusión Escolar (Informe Anual sobre Derechos Humanos en Chile UDP 2022 e Informes allí referenciados) y, si se considerara una interpretación amplia, incluso haría inconstitucional el requisito de que un colegio no puede recibir fondos estatales si no cumple con la ley (cualquiera). Parece absurda la cláusula, tal como otra que excluye que el derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes imponga límites a la libertad de enseñanza de los padres (art. 23 a). Como una norma de derecho administrativo −y no una norma constitucional− aparece otra cláusula contraria al derecho a la educación sin discriminación alguna: el art. 23 g limita el derecho del Estado a fijar contenidos mínimos al 50% de las horas lectivas. La calidad de la educación no se podrá garantizar si un 50% de los contenidos puede, simplemente, definirse sin ninguna relación a un estándar de calidad ni conformidad con los estándares de la UNESCO sobre educación en derechos humanos.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
Publicidad

Tendencias