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Femicidio de Yuri Pizarro

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Por: Constanza Witker, Laura Dragnic


Señor Director:

El día miércoles 4 de mayo la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique acogió el recurso de nulidad deducido por la defensa del imputado condenado a presidio perpetuo simple por el femicidio de Yuri Pizarro Torres de conformidad con el artículo 390 bis del Código Penal, por lo que determinó la nulidad tanto de la sentencia condenatoria como del juicio. 

En su voto de mayoría los ministros sostuvieron que las mujeres transgénero no se encuentran incorporadas en el sujeto pasivo del delito de femicidio, por tanto, incorporarlas implicaría una vulneración al principio de legalidad por realizar una interpretación extensiva y analógica del concepto “mujer”. Esta interpretación niega la identidad de género de la víctima, y desconoce que incluso el propio victimario la reconocía como tal. 

Como sensatamente advierte el voto minoritario, el postulado es erróneo desde un punto de vista legal: el femicidio se encuentra regulado en el Código Penal chileno en el §1 del Título Octavo del Libro Segundo, el que inicia con el artículo 390 bis que refiere a la llamada figura de “femicidio íntimo”, seguido del artículo 390 ter que tipifica el femicidio en razón del género, incorporando luego dos artículos con reglas especiales relativas a las circunstancias agravantes y atenuantes de la responsabilidad. Existiendo un núcleo común entre ambas figuras de femicidio, ellas inician de la misma forma: “el hombre que matare a una mujer”. Por su parte, el femicidio en razón del género contempla en su hipótesis 4° que ello se realice “con motivo de la orientación sexual, su identidad de género o expresión de género de la víctima”, admitiendo de forma expresa que el sujeto de la acción típica sea una mujer transgénero, tipificación acorde a la propia Ley 21.120, que establece claramente: “se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna de ser hombre o mujer, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo y nombre verificados en el acta de inscripción del nacimiento”. Luego, la distinción arbitraria introducida por los ministros, sin fundamento legal alguno, contraviene el espíritu de la norma y la interpretación armónica del referido §1. 

En efecto, la norma no sólo no alude al sexo biológico, sino que tampoco alude al sexo registral de la mujer. En definitiva, el único elemento que contiene la norma para interpretar el vocablo “mujer” viene dado por las circunstancias comisivas del delito de femicidio que ya se encuentran incorporadas en la hipótesis 4° antes mencionada.

El fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique es lamentable no solo por contravenir los Cuadernos de buenas prácticas para incorporar la perspectiva de género en la administración de justicia del Poder Judicial y por ser profundamente regresivo en materia de DDHH, sino especialmente por contravenir las disposiciones legales de la materia. 

Constanza Witker

Laura Dragnic 

Abogadas de la Comisión de Derecho Penal de ABOFEM

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