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Para los tiempos que corren: algunas reflexiones sobre el derecho a huelga Opinión

Para los tiempos que corren: algunas reflexiones sobre el derecho a huelga


Uno de los pilares estructurales de la desigualdad existente en Chile es el modelo de relaciones colectivas de trabajo heredado del Plan Laboral de la Dictadura Militar. A 29 años del retorno a la democracia, no han existido reformas legales tendientes a sustituir ese modelo que sustenta la desigualdad de nuestro país.
En efecto, el modelo de relaciones colectivas de trabajo en Chile se ha caracterizado por ser de carácter restrictivo e intervencionista. Desde el primer modelo normativo contenido en el Código del Trabajo de 1931 hasta la reciente reforma laboral (Ley N° 20.940 promulgada en el segundo mandato de Michelle Bachelet), el Estado ha intervenido la autonomía colectiva por medio de la ley, no con fines promocionales, sino que con el objetivo de controlar la actividad sindical.
Respecto del derecho a huelga, el plan laboral quiso evitar que fuese una herramienta de presión política que pudiera llegar a comprometer el orden público y el desarrollo del país, razón por la cual, los artífices del modelo radicaron la decisión de ir a la huelga en la asamblea de trabajadores y no en los dirigentes sindicales, ya que éstos respondían a los dictados de sus partidos políticos. Junto con ello, solo tuvo el reconocimiento de derecho cuando era ejercida en el marco del procedimiento de negociación colectiva reglada y siempre que se cumplieran los requisitos fijados en la ley. Además, se asentó el principio de que la huelga no podía implicar un monopolio indefinido de los huelguistas sobre sus puestos de trabajo (José Piñera, 1990).
Esta lectura del marco normativo sobre el derecho a huelga no ha variado sustancialmente luego de las reformas laborales post dictadura. Sigue siendo un derecho limitado y fuertemente restringido, no ya por la figura del reemplazo en huelga, que fue eliminado en la última reforma laboral (Ley N° 20.940), sino que por la institución de los servicios mínimos, ampliada y consolidada en la reforma en referencia.
Ahora, esta lectura de la ley no es la única. No olvidemos que el derecho a huelga es el principal instrumento de autotutela que detentan los trabajadores en el seno de un conflicto colectivo, y al haber sido elevada a la categoría de derecho fundamental (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por nombrar alguno), su concepto o noción debe ser el más amplio o extenso posible. En otras palabras, entendiendo a la huelga como derecho fundamental, no cabe reducir o restringir a priori sus finalidades y acciones protegidas.
Bajo este concepto o noción amplio, la huelga actuará o incidirá en dos planos: el estrictamente laboral –defensa de los intereses profesionales de los trabajadores-, y el político –defensa de los intereses de los trabajadores en cuanto clase, ante las acciones o políticas de los poderes públicos-. La huelga no agota sus múltiples funcionalidades en el proceso de negociación colectiva, ya que es un medio de acción sindical, y por ende, acompañará a los objetivos globales que se plantee la organización sindical en la defensa de intereses económicos y sociales de los trabajadores, tanto frente al empresario, como ante los poderes públicos, “entendiendo en consecuencia que se trata de un derecho de participación de la ciudadanía que trabaja en ese proceso de nivelación gradual de la desigualdad material” (Baylos, 2005).
Desde esta perspectiva entonces, si bien el Código del Trabajo regula la huelga a propósito de la negociación colectiva reglada, ello no significa que el ejercicio de este derecho fuera de ese proceso esté prohibido, al contrario. Recordemos que nuestra Constitución Política contiene una cláusula de apertura (artículo 5 inciso 2º), lo que implica que los derechos fundamentales garantizados por la misma no se reducen a los enumerados en su artículo 19, sino que también, a todos aquellos que se encuentren consagrados en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile. El más importante es el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), el cual en su artículo 8.1.d) dispone que los Estados partes se comprometen a garantizar “el derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país”. Además, los órganos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), han señalado que el derecho de huelga es una manifestación esencial de la libertad sindical, por lo que tiene reconocimiento en los convenios 87 y 98. La OIT postula que el derecho de huelga “es uno de los medios legítimos fundamentales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales”, y en ese contexto le reconoce una finalidad múltiple. Así, el derecho de huelga se puede ejercer para reivindicar intereses de índole laboral (mejorar las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores), de naturaleza sindical (relacionados con los derechos de las organizaciones sindicales y sus dirigentes) y políticos. Los órganos de control de la libertad sindical han señalado que “los sindicatos deberían poder organizar huelgas de protesta, en particular para ejercer una crítica contra la política económica y social del gobierno”. Además, les ha conferido legitimidad cuando revisten el carácter de generales.
Es preciso señalar que nuestros tribunales han fallo en el sentido anterior. Así, por ejemplo,
la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol Nº 1144-2015) indica que “La sola circunstancia que la ley regule la huelga para un caso, en la negociación colectiva reglada, no puede llevarnos a sostener que fuera de ella se encuentre prohibida, pues lo que el legislador ha omitido regular o definir, no puede sostenerse que lo ha prohibido.”
En un país donde los derechos sociales de las personas están en el abandono (educación, salud, vivienda, medio ambiente, etc.), la huelga es un derecho que se pone al servicio de los trabajadores para alcanzar otros derechos. Como diría GARGARELA, la huelga, en tanto manifestación del derecho de protesta, aparece como el primer derecho: “el derecho a exigir la recuperación de los demás derechos” (Gargarela, 2007).
La huelga simboliza cambio, el fin del status quo, el nacimiento de una nueva realidad –más justa, más digna- que previo a su realización se veía como imposible. La huelga, en definitiva, ha sido, es y seguirá siendo, un arma imprescindible para que los trabajadores puedan mejorar sus condiciones sociales.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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