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Colusión de los pollos: novedades del fallo de la Corte Suprema Opinión

Colusión de los pollos: novedades del fallo de la Corte Suprema

Carlos Silva
Por : Carlos Silva Consultor Villaseca Abogados
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La Corte Suprema, orienta la justa valoración que ha de darse a los programas de cumplimiento de normas protectoras de la libre competencia. En efecto, corrige la decisión del TDLC de estimar como eximentes de responsabilidad los programas de prevención de conductas anticompetitivas implementados por los autores de las conductas colusivas, estableciendo que no es posible otorgarle tal calidad, puesto que no están expresamente previstas en el DL 211. Por su parte, confirma la decisión del TDLC de darle el carácter de atenuantes de responsabilidad a tales programas, sólo en el caso que éstos sean eficaces para impedir la comisión del ilícito anticompetitivo, cosa que en el caso concreto no se observa. En definitiva, el fallo de la Corte Suprema resulta novedoso, al consolidar una variante de las siempre escurridizas conductas colusivas, y contundente, al clarificar criterios necesarios para la recta aplicación de las normas procesales en materia de Libre Competencia.


El reciente fallo de la Corte Suprema sobre el caso de colusión de los pollos es de enorme relevancia, no sólo porque hace deferencia al conocimiento experto del TDLC en cuanto tribunal especializado en la configuración de las conductas anticompetitivas, sino también porque ejerce de manera clara y oportuna el control propio en materias jurídicas fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, como son las reglas de valoración de la prueba y la determinación de las sanciones.

En efecto, la Corte confirma la construcción de la figura de colusión Hub and Spoke, que viene configurada desde la Fiscalía Nacional Económica, entendiendo que es anticompetitiva aquella coordinación entre competidores, ya no mediante una comunicación directa, sino a través de un proveedor común. Esta decisión fortalece los criterios y herramientas regulatorias para una defensa más eficiente y moderna de la Libre Competencia.

Sin perjuicio de ello, la Corte Suprema rectifica el fallo del TDLC, al señalar que el “enfoque holístico” que utiliza el TDLC para ponderar la prueba que acredita la conducta sancionada, si bien se condice con las reglas de la sana crítica, no lo exime de realizar una valoración comparativa de los medios de prueba rendida. En tal sentido, en su sentencia, la Corte Suprema complementa el análisis probatorio desarrollado por el TDLC, realizando un pormenorizado examen de la prueba que afecta a cada uno de los actores por separado. Asimismo, la Corte Suprema establece que la determinación de la multa no debe sólo basarse en estimaciones del beneficio económico de los infractores (como sucede en el fallo del TDLC), sino que debe incorporar la gravedad de la conducta, las participaciones de mercado de los infractores, la naturaleza del bien o servicio comprometido en la actividad y la extensión de la conducta colusiva, no perdiendo nunca de vista la finalidad disuasoria de la multa. La rectificación de este criterio es la que lleva a la Corte Suprema a elevar la multa impuesta a un total de UTA 29.568.

Finalmente, la Corte Suprema, orienta la justa valoración que ha de darse a los programas de cumplimiento de normas protectoras de la libre competencia. En efecto, corrige la decisión del TDLC de estimar como eximentes de responsabilidad los programas de prevención de conductas anticompetitivas implementados por los autores de las conductas colusivas, estableciendo que no es posible otorgarle tal calidad, puesto que no están expresamente previstas en el DL 211. Por su parte, confirma la decisión del TDLC de darle el carácter de atenuantes de responsabilidad a tales programas, sólo en el caso que éstos sean eficaces para impedir la comisión del ilícito anticompetitivo, cosa que en el caso concreto no se observa.

En definitiva, el fallo de la Corte Suprema resulta novedoso, al consolidar una variante de las siempre escurridizas conductas colusivas, y contundente, al clarificar criterios necesarios para la recta aplicación de las normas procesales en materia de Libre Competencia.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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