Poco antes de terminar su gobierno, el ahora ex Presidente de la República, Sebastián Piñera, solicitó urgencia en la tramitación del proyecto de Acuerdo de Vida en Pareja, con la finalidad de dar cumplimiento a una de las promesas más emblemáticas de su campaña.
Lamentablemente, cuando los intereses políticos y la urgente celeridad de aprobar un proyecto de esta envergadura se entremezclan, habitualmente el producto no es óptimo, tal como lo expondré en las líneas siguientes.
En primer término, se tuvieron a la vista el proyecto original y el propuesto por el entonces senador Andrés Allamand, quien proponía un Acuerdo de Vida Común.
La diferencia esencial entre uno y otro es que en el AVP se necesita una vinculación afectiva como pareja, mientras que, en el segundo, sólo acordar vivir juntos.
Se opta claramente por el primero por razones políticas, dado que sería una forma un poco más propia de las uniones homosexuales, una especie de cuasi matrimonio.
Para mi gusto, he aquí el primer error emanado de razones políticas. En Europa está regulado el Acuerdo de Vida Común, donde cualquiera que quiera vivir con otro, ya sean parientes u amigos, puede regular derechos y obligaciones en dicho acuerdo. El ejemplo más claro es la hija que se hace cargo de su madre enferma y vive con ella, soportando gastos de salud, vivienda y alimentación, no siendo reembolsada por los hermanos, y una vez muerta la madre, concurre con los mismos derechos de sus hermanos, no habiendo diferencia por haberse hecho cargo de su madre. En el AVC, esta hija concurriría en la herencia con su porción como hija, más su porción como acordante, habiendo un incentivo para cuidar a esa madre y no, como en muchos casos, ir a depositarla a una casa de acogida.
El otrora gobierno claramente sopesó estas situaciones, y optó por darle a la comunidad homosexual esta herramienta más propia.
Independiente de lo anterior, se estima que un 20% de las personas que suscribirían este acuerdo serían homosexuales y el resto heterosexual.
Lo otro que no se regula correctamente es lo que ocurre con las relaciones mutuas pendientes al momento de la disolución del acuerdo de vida en pareja, pareciera que para la ley existen tres tipos de familia. Las familias matrimoniales, las familias acordantes y las familias de convivientes sin acuerdo.
En el matrimonio, si las partes de común acuerdo quieren disolverlo, deben regular las relaciones mutuas entre cónyuges y, entre ellos y los hijos comunes, situación que no se da en el caso de los acordantes y mucho menos en el tercer caso.
Respecto a los derechos hereditarios, las partes –en un matrimonio– concurren a la herencia del cónyuge difunto de la siguiente forma: si no hay hijos, dos tercios de la masa hereditaria son para el cónyuge y un tercio para los ascendientes del difunto. Si hay hijos, en el caso de que sea sólo uno, se divide por mitades, si son dos o más hijos, el cónyuge concurre con el doble de lo que le corresponda a cada hijo, con el límite de que su porción no podrá ser inferior a un cuarto de la masa. En el caso de los acordantes, concurren en igual porción con los ascendientes si no hay hijos y, si los hay, en igual porción que los hijos. Ni hablar en el caso de los simples convivientes, quienes no tienen derecho alguno.
Esto no deja de llamar la atención, dado que en el resto de la normativa se otorgan los mismos derechos a cónyuge como a acordante, lo que se visualiza en la normativa del Código Sanitario, Código Orgánico de Tribunales, Código de Procedimiento Civil, Código Penal, etc.
Respecto a los derechos hereditarios, simplemente, me inclino a pensar que el motivo es efectivamente no desincentivar el matrimonio y poner una diferencia práctica entre ambos.
Por otra parte, la ley de matrimonio civil prevé que si las partes quieren divorciarse de común acuerdo, deberán suscribir un acuerdo completo y suficiente, donde además de regularse las relaciones mutuas, deben regularse las obligaciones de los cónyuges respecto a los hijos del matrimonio; esto es, alimentos, patria potestad, relación directa y regular y cuidado personal. En el caso de la disolución de común acuerdo de un AVP, no hay obligación alguna de regular dichos derechos. ¿El motivo de esta omisión? El gobierno saliente de Sebastián Piñera –a pesar del discurso liberal que mantuvo– no quiso dejar ninguna norma que obligue a los acordantes de un AVP a regular sus derechos y obligaciones respecto a los hijos de dicha relación, lo que traería como consecuencia que dichos derechos podrían interpretarse de modo que regirían tanto para acordantes heterosexuales y homosexuales y, por lo tanto, dar pie para que estos últimos puedan adoptar, a mi juicio, lo último que dicho gobierno hubiese querido, de lo contrario, la celeridad hubiese sido puesta dentro de los primeros días de gobierno, y no al final.
En conclusión, el acuerdo, tal cual está, deja ver una manera encubierta de acceder a un matrimonio homosexual, discriminándolos igualmente y convirtiéndolos en familias de segunda categoría.
Por Gonzalo Pérez Prosser.