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Control eficaz de la delincuencia y respeto a las garantías


Se ha discutido intensamente acerca del tratamiento de la delincuencia, tema que se ha convertido en uno de los principales problemas de los chilenos. Se afirma que el nuevo sistema procesal penal no estaría cumpliendo con las expectativas que en él se cifraron, particularmente, porque los jueces no estarían siendo rigurosos al momento de imponer las penas o cuando deben decidir acerca de la procedencia de la prisión preventiva, sobre todo, respecto de los reincidentes. Por otro lado, nos enfrentamos a una realidad acuciante: las cárceles están sobrepobladas y las condiciones de la prisión son indignas. Es decir, por una parte, se exige a los jueces «mano dura», pero, por otro, se pretende canalizar tal exigencia recurriendo a medios como es la privación de libertad, que a la larga terminarán agudizando lo que se pretende aplacar.



Sin entrar a debatir si el fundamento de tales afirmaciones se condice con la realidad, quisiera centrar mi propuesta sobre ciertas medidas, cuya ejecución podría permitir un control eficaz, sin que ello afecte las garantías de los imputados. Si bien es cierto, existen casos en que la respuesta penal no puede ser sólo la privación de libertad, también es necesario consignar que aquellas medidas que suponen cumplirlas en libertad carecen de eficaces mecanismos de control. Si el dilema es la cárcel dada la insuficiencia en el aseguramiento, es posible hallar una solución.



Aun cuando no se trate de una propuesta novedosa, es necesario insistir en la implementación de la vigilancia electrónica, ya sea a través de la pulsera o mecanismos para el arresto domiciliario. Como es sabido, se esgrime para insistir en la prisión preventiva, en desmedro de otras medidas cautelares, o para cuestionar el otorgamiento de la libertad vigilada o la libertad condicional, en la falta de control, esto es, las facilidades que se brindarían a imputados o condenados para eludir la acción de la autoridad. Pues bien, la implementación de dispositivos de monitorización electrónica permitiría ejercer eficazmente tal control. Así, el empleo de brazaletes conectados a una central permite advertir si la persona se mantiene dentro de un espacio predeterminado, o en caso de arresto domiciliario detectar un eventual incumplimiento. Si bien se ha afirmado que ello vulneraría su intimidad, basta limitar la vigilancia a la trasgresión de ciertos límites, es decir, en la medida que el sujeto permanezca dentro de un espacio predeterminado no será objeto de control. Tampoco se vería afectada su dignidad, pues son dispositivos que pueden ocultarse.



Estudiar mecanismos de esta naturaleza no sólo permite descongestionar las cárceles, sino también hacer efectivas una serie de medidas que nuestra legislación penal dispone, pero que tienen una aplicación insuficiente, precisamente, por deficiencias en los mecanismos de aseguramiento. Es el caso, por ejemplo, de la sujeción a la vigilancia de la autoridad —que el art. 452 C. penal dispone respecto de reincidentes por robos y hurtos—, la libertad vigilada o la libertad condicional. Se trata pues, de una medida de bajo costo y de rápida implementación que, por lo demás, ya ha demostrado su eficacia en diversos países europeos y en Estados Unidos.



Otra alternativa que podría ser examinada, dice relación con la figura conocida como afianzador, esto es, personas o instituciones que se encargan de garantizar, a través de una fianza o una caución, la comparecencia de una persona ante los tribunales. Institución, por lo demás, largamente reconocida en la legislación norteamericana, los bail bondsman. Si un imputado no tiene el dinero suficiente para asegurar su comparecencia ante los tribunales puede contratar los servicios de un afianzador, quien cobrando un monto, que en general no excede del 10% del total, paga la fianza. Nuestra legislación permite que un tercero la realice —art. 146 C. Procesal Penal—. Incluso, el art. 46 C. penal establece la pena de caución, en que el penado tiene la obligación de presentar un fiador. Pues bien, lo único que nos distingue de Estados Unidos es que allá se ha institucionalizado la figura del afianzador, quien estará particularmente interesado en que el imputado o penado cumpla con su obligación, constituyéndose en un especial mecanismo de control que no supone un costo para el Estado.





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Raúl Carnevali R. Centro de Estudios de Derecho Penal Universidad de Talca. Campus Santiago


  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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