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El derecho de autor no protege a los autores Opinión

El derecho de autor no protege a los autores

Samuel Toro
Por : Samuel Toro Licenciado en Arte. Doctor en Estudios Interdisciplinarios sobre Pensamiento, Cultura y Sociedad, UV.
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Creo que  es importante destacar que la  misma Declaración Universal de Derechos Humanos, en el mismo artículo, no solo garantiza el derecho a la protección de los intereses de los autores, sino que antepone en su punto 1 que «toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten».


Dentro del debate nacional que se ha generado en torno al derecho de autor, con una participación muy marcada de las entidades de gestión de derechos de autor en las artes (no olvidar que este derecho involucra muchas más tipos de creaciones), a las y los constituyentes de la comisión 7 se les ha pasado por alto dos veces conceptos jurídicos relevantes. La primera vez fue lo que se relacionaba con la titularidad de este derecho, la cual expliqué en una columna del 3 de abril,  donde dejo constancia, jurídica y legislativa, que la defensa del derecho de la titularidad no era un derecho para los autores, sino para los titulares que son quienes pueden poseen el derecho de propiedad de una creación, ya sea por traspaso, contratos o, incluso, vulneración a través de usos de entidades u organizaciones (incluyendo el Estado) de apropiarse de este derecho  de sus empleados si lo requieren para los fines que estimen necesarios.

En este derrotero de situaciones de índole jurídico, se ha pasado por alto algo análogo a lo anterior, lo cual tiene que ver con que lo que protege a los autores no es el derecho de autor, sino el derecho moral y material. De forma extraña, el primer inciso de este tema del informe de la comisión 7 presentada en el pleno fue rechazado (fueron rechazados los tres incisos), el cual era el más claro en los términos jurídicos que me refiero, pues se iniciaba con el derecho moral y material. Luego tenía otros problemas, pero el comienzo era correcto, pues la única forma de proteger directamente a los creadores era a través de esta figura. Ahora han tenido que reemplazarla por el derecho de autor. El problema de reemplazarlo por esto último es que este derecho proviene del derecho de propiedad intelectual, y este tipo de propiedad, si la extendemos, nos lleva a la propiedad de bienes muebles. En este sentido, el término “derecho de autor” no protegería a los autores, pues es un derecho transferible, como el derecho de los titulares.

[cita tipo=»destaque»]Citando a Sayid Freemn podemos concluir que en la actualidad los autores mayoritariamente no son propietarios de los Derechos de Autor.[/cita]

Si revisamos la Declaración Universal de los Derechos Humanos vemos en su artículo 27, número 2, una indicación textual sobre los derechos morales y materiales, y esto es correcto, pues es la figura que puede proteger los derechos autorales, dado que que estos no son transferibles y se mantienen aún cuando las creaciones pasan al dominio público, luego de la expiración del derecho autoral. Si se consagra solo el derecho autoral sin el moral y material se estaría permitiendo que, por ejemplo, el dar o ejercer este derecho a cualquier persona o entidad que adquiera, legalmente, el mismo. Incluso, una vez expirado el derecho y pasado al dominio público, podrían mantener la titularidad o la autoría las  entidades, las cuales no son los autores, sino los poseedores del derecho de propiedad. En este momento hay una redacción extraña que se presentará para ser votada donde se menciona, después de lo autoral, lo moral y patrimonial, lo cual complica más el asunto, pues lo patrimonial conlleva una serie de otras complejizaciones que entramparían aún más a los creadores de conocimiento. Esto último, al no consignar lo material junto con lo moral estaría precarizando la protección a los intereses materiales de los autores.

Creo que  es importante destacar que la  misma Declaración Universal de Derechos Humanos, en el mismo artículo, no solo garantiza el derecho a la protección de los intereses de los autores, sino que antepone en su punto 1 que «toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten».

Esta situación, al igual que el problema de la titularidad, jurídicamente, beneficiarían más a quienes tienen intereses creados en el tema, y no a los autores, debido a la posibilidad que genera la redacción del artículo hacia la transferencia de este derecho.

Citando a Sayid Freemn podemos concluir que:

“En la actualidad los autores mayoritariamente no son propietarios de los Derechos de Autor, tanto así que en algunos casos – como para los programas computacionales, las obras cinematográficas y las obras de empleados públicos – la transferencia al empleador es automática, sin requerir un contrato que lo explicite.

Es por esto que el «Derecho de Autor» no protege realmente los derechos de los autores, sino a los propietarios (también llamados titulares) del derecho”.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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