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La paridad en educación superior Opinión

La paridad en educación superior

Carolina Angulo Santana
Por : Carolina Angulo Santana Abogada especializada en políticas educativas.
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Tras cuatro años de tramitación en el Congreso y gracias al empuje de distintas organizaciones feministas y de la sociedad civil, en septiembre de 2021 se publicó en el Diario Oficial la Ley 21.369 sobre acoso sexual, violencia y discriminación de género, cuyo objetivo declarado consiste en la promoción de políticas integrales orientadas a prevenir, investigar, sancionar y erradicar el acoso sexual, la violencia y la discriminación de género en la educación superior. Se trata de una normativa ampliamente requerida por diversas organizaciones de la sociedad civil, surgida tras las movilizaciones feministas en el año 2018, luego de diversas acusaciones de violencia de género en contra de estudiantes, funcionarias y académicas, que dieron lugar a tomas de universidades, a variadas manifestaciones y a la interpelación de las autoridades universitarias para elevar los estándares de los protocolos y procedimientos de atención de estos tipos de violencia.

De ese modo la Ley 21.369 vino a llenar un vacío existente antes de su publicación, ya que exige a todas las instituciones de educación superior –universidades, centros de formación técnica, institutos profesionales y escuelas matrices de las Fuerzas Armadas– la instalación de políticas de igualdad de género. Para ello, todas las instituciones de educación superior deberán contar con una política integral contra el acoso sexual, la violencia y la discriminación de género que contemple intervenciones en prevención, investigación, sanción, protección y reparación.

A casi un año desde la publicación de dicha ley, la Superintendencia de Educación Superior, organismo encargado de fiscalizar el cumplimiento de las normas de la ley y de interpretar la normativa de educación superior, ha emitido la circular N° 1, de fecha 8 de julio de 2022, la primera sobre esta materia, con el objeto de entregar algunas claridades acerca de la implementación de la ley en las Casas de Estudio.

Una de las interpretaciones que hace esta Superintendencia es acerca de cómo debe entenderse la exigencia que tienen todas las instituciones de educación superior de asegurar que las políticas, planes, protocolos y reglamentos sobre acoso sexual, violencia y discriminación de género que sean elaborados, evaluados y/o modificados en procedimientos participativos que aseguren paridad de género, respetando los principios de equidad de género consagrados en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes (artículo 3°, Ley 21.369).

Al respecto, la Superintendencia de Educación Superior ha establecido que “cuando la cantidad de personas que deba tomar parte del proceso de representación de un determinado estamento sea en número par, deberán participar igual número de hombres y mujeres. A su vez, cuando la cantidad de personas elegidas para participar en representación de un estamento sea número impar, la diferencia entre la representación de hombres y mujeres no puede ser superior a uno”. Esta interpretación supone que este organismo se ha inclinado por la concepción de la regla de la paridad como un “techo”, es decir, como un mecanismo igualador numérico entre hombres y mujeres, impidiendo que un género esté representado en forma mayoritaria en relación con el otro.

Sin embargo, esta interpretación desconoce y omite un aspecto esencial del diseño de esta política. En efecto, durante la tramitación legislativa de esta ley en el Congreso Nacional, particularmente en la Comisión de Equidad de Género de la Cámara Baja, se optó por el establecimiento de un modelo en el que tanto las acciones de prevención como las de investigación, sanción, reparación y protección de las violencias de género descansaran en el principio de autonomía, es decir, en la potestad de las instituciones de educación superior para determinar y conducir sus fines y proyectos institucionales en la dimensión académica, económica y administrativa, dentro del marco establecido por la Constitución y la ley, tal como es reconocido en la Ley 21.091 de educación superior.

En virtud del reconocimiento a dicha autonomía, la Ley 21.369 se encuentra diseñada en orden a exigir el cumplimiento de ciertos “pisos o mínimos”, es decir, tanto para la creación y/o modificación de las acciones que conforman la política integral de género, las universidades y demás instituciones de educación superior deberán cumplir con normas y principios mínimos establecidos en la ley, sin perjuicio de otras acciones que ellas mismas pudieran definir. La ley no contempla “máximos”, a fin de permitir que tanto las instituciones como las comunidades académicas de educación superior preserven sus propias prácticas, desarrollos y regulaciones, las que han alcanzado a través de procedimientos participativos.

Siendo así, ¿qué sucede si una comunidad académica, en el marco de sus procesos participativos y con enfoque de género, opta por interpretar la paridad requerida en la ley de un modo diferente? Perfectamente una comunidad académica podría interpretar la regla de la paridad como medida basal que asegure un nivel mínimo (“un piso”) de representación que podría ser rebasado, reforzando la corrección de las desigualdades estructurales de subrepresentación de un género por sobre otro. En el mismo sentido, ¿qué sucede si una comunidad académica, en el marco de diálogo y participación, concibe a la paridad como una medida basal y además considera y asegura en la igualdad de representación a las diversidades sexogenéricas y no solo a hombres y mujeres? ¿Cómo se integra a las diversidades sexogenéricas en la interpretación unilateral que hace la Superintendencia de Educación Superior acerca del principio de paridad establecido en la Ley 21.369?

Esta consideración no es superflua, pues la intensidad y velocidad con que se ha desarrollado la transversalización del enfoque de género en las comunidades académicas nacionales no han sido ni son uniformes. Al contrario, en este ámbito coexisten instituciones que cuentan con un trabajo incipiente en la implementación de intervenciones de prevención, investigación y sanción para abordar la violencia y discriminación de género, con otras en las que ya se ha desarrollado un ejercicio importante de trabajo y politización de estas temáticas. En estas últimas, no sería extraño que, fruto del debate en instancias participativas con todos los estamentos, hayan arribado a interpretaciones propias, diferentes a la concepción binaria de participación entregada por la Superintendencia de Educación Superior. Sin embargo, si este fuera el caso, actualmente la Superintendencia, en uso de sus facultades, podría iniciar un procedimiento administrativo y eventualmente aplicar una multa en el caso de que las comunidades académicas hayan ejercido acciones al interior de sus comunidades conforme a sus propias prácticas y decisiones acerca de la paridad.

Por cierto, la interpretación que concibe a la paridad como un techo es legítima, pero dada la historia fidedigna y la finalidad de la Ley 21.369, y la aplicación de los principios de autonomía, cooperación y colaboración, inclusión, diversidad de proyectos educativos y participación presentes y reconocidos en el sistema de educación superior en Chile, resulta de mayor coherencia el que cada comunidad académica determine los alcances de la regla de la paridad  exigida en la elaboración de la política integra de género y no que sea un solo organismo el que determine cómo debe entenderse, sin escuchar y atender al diálogo al interior de las comunidades.

Finalmente, la interpretación de la Superintendencia acerca de cómo debe entenderse la paridad establecida en la Ley 21.369, deja traslucir una de las principales preocupaciones que advierten las comunidades académicas de educación superior para la implementación de dicha ley. En una reciente investigación sobre las percepciones y desafíos de las comunidades sobre la implementación de esta ley, quedan en evidencia las apreciaciones de las comunidades sobre la Superintendencia de Educación Superior, como una institución que aún no ha desarrollado el enfoque de género ni las competencias para fiscalizar el cumplimiento de la señalada ley, por lo que su aporte como organismo fiscalizador al cumplimiento de los fines y propósitos de la misma sería exiguo.

Se requiere entonces que todo el sistema educativo acompañe en valores, principios, estándares y ambiciones comunes y que el mismo enfoque de género que se exige para las instituciones de educación superior, también sea exigido para las demás instituciones que conforman este sistema educativo.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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