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Control de identidad y escolaridad: un asunto de racionalidad

Por: Tomás Izquierdo


Señor Director:

A través de un tweet, Felipe Kast afirmó los que, de acuerdo a su visión, son los objetivos más relevantes del nuevo control preventivo de identidad. Refirió, en primer lugar, “la reinserción escolar de los 150 mil jóvenes que se encuentran fuera del sistema escolar”.

Entonces, para el senador de Evopoli, el control preventivo no se limitaría a su labor preventiva de delitos, sino que abarcaría algo más: la reinstalación de los menores no matriculados en el sistema escolar.

¿Tiene esto alguna lógica? Parece conveniente un análisis más profundo.

La medida propuesta por el gobierno se instala en el marco de la legislación procesal penal; se agrega a la ley orgánica constitucional de Carabineros de Chile, complementando los artículos 85 y siguientes del Código Procesal Penal, que regulan el control de identidad. En este contexto se plantea la (muy cuestionable) medida: como un método de prevención de delitos.

El problema es que la deserción escolar no es un delito. La Constitución y las leyes consagran la obligatoriedad de la educación escolar, pero ello no se traduce en un tipo penal, necesario para configurar una infracción de este carácter en virtud del principio de legalidad. De esta manera, aplicar una medida cuyo objeto es la prevención de delitos a la reinserción escolar es un absurdo: son asuntos de distinta naturaleza.

Lo anterior no es lo único preocupante de esta afirmación. Si bien la ley consagra el deber de los alumnos de “asistir a clases” (artículo 10 a) LGE) es cuestionable que la falta de inserción de los mismos en el sistema escolar sea una infracción imputable a ellos. El deber, en realidad, corresponde a otros sujetos: a los padres y al Estado. La misma ley afirma el deber de los padres de “educar a sus hijos” y del Estado a “financiar un sistema gratuito destinado a asegurar el acceso equitativo, inclusivo y sin discriminaciones arbitrarias a ellas de toda la población, así como generar las condiciones para la permanencia en el mismo de conformidad a la ley”. El deber de inserción en el sistema escolar, entonces, no es exigible a los menores. Su deber nace una vez insertos en el sistema escolar y es sancionable en virtud del reglamento interno de la institución a la que acudan: la sanción que corresponda por no asistir a clases. Carece de sentido, así, que los controlados sean los menores.

A esto hay que agregarle su nula aplicación práctica. ¿Qué podrá hacer un carabinero al controlar “preventivamente” a un menor que no está inserto en el sistema escolar? La respuesta es simple: nada. No podrá forzarlo, aún menos detenerlo; al menos legalmente: como han dicho expertos, el control preventivo se presta para arbitrariedades.

En el referido tweet de Felipe Kast podemos apreciar el populismo penal en plenitud. El control preventivo como una solución impotente a asuntos de otra naturaleza. Lo relevante es lo comunicacional: mostrar que se hace algo, aunque ello sea absurdo.

Tomás Izquierdo, egresado facultad de derecho Universidad de Chile

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