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El derecho a una educación sexual objetiva, crítica y pluralista Opinión

El derecho a una educación sexual objetiva, crítica y pluralista

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Alfonso Henríquez R.
Por : Alfonso Henríquez R. Prof. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Concepción, Campus Chillán
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El derecho a una educación de calidad se satisface, entre otros aspectos, si incorpora la formación de capacidades para la participación social y para el respeto de los derechos fundamentales. Esto implica que el Estado debe estructurar su oferta educativa en tal sentido, pudiendo existir una divergencia con el derecho de los padres a educar a sus hijos en sus propias convicciones. Esto se revela especialmente problemático en áreas como la educación sexual, en la cual existen diversos intereses, desde luego nos encontramos con los intereses de las familias, pero también del propio Estado, pero sobre todo del educando, que es el centro del proceso educativo.

El derecho a la educación sexual, comprende la legítima expectativa que tiene el estudiante de recibir una formación que le permita poder desarrollar sus capacidades de forma autónoma, en un marco de respeto a los principios de igualdad y no discriminación. El fundamento de este deber es doble. En efecto, nuestra propia Carta Fundamental establece en su art. 19, N° 10, que la educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona durante las distintas etapas de su vida.

Sin embargo, el alcance de esta norma se debe entender a luz de lo que disponen una serie de instrumentos de derecho internacional, los cuales establecen como obligaciones para los Estados, las de garantizar el derecho a la salud, a la no discriminación, a la educación y a la información. En general, la doctrina ha señalado que estos instrumentos apuntan a que el derecho a la educación sexual debe incorporar, por ejemplo:

  1.  Una crítica de los roles de género, los cuales trabajan sobre una concepción patriarcal en que la mujer aparece como un sujeto subordinado cuya finalidad esencial es la procreación y la maternidad.
  2.  Un fomento y valorización de la diversidad sexual, por medio de una crítica de los discursos discriminadores basados en los prejuicios y la desinformación.
  3.  Y un realce de la sexualidad como un tema no solo vinculado a lo procreativo o a la enfermedad, sino también a una visión positiva que incorpore aspectos como la autonomía y el placer sexuales.

No obstante, y en un contexto dentro del cual el Estado es el principal garante del derecho a la educación, se pueden presentar algunos conflictos, en especial, cuando los padres consideran que sus hijos reciben una formación sexual que es contraria a sus propias creencias religiosas o filosóficas.

El tema ha sido discutido en el contexto de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en dos casos muy importantes, destacando para estos efectos el asunto Kjedelsen y otros contra Dinamarca, de 1976. En aquella ocasión, tres familias demandaron a Dinamarca porque la ley no contemplaba la posibilidad de eximir a sus hijos de la enseñanza sexual obligatoria en las escuelas públicas del país nórdico. El estándar que sentó la Corte y que ha sido seguido posteriormente merece ser destacado. Así, indicó que «El Estado, al cumplir las funciones por él asumidas en materia de educación y enseñanza, vela por que las informaciones o conocimientos que figuran en el programa sean difundidas de manera objetiva, crítica y pluralista. Se prohíbe al Estado perseguir una finalidad de adoctrinamiento que pueda ser considerada como no respetuosa con las convicciones religiosas y filosóficas de los padres. Aquí se encuentra el límite que no debe ser sobrepasado».

En otras palabras, el TEDH ha señalado que la educación sexual no puede perseguir una finalidad de adoctrinamiento, sino que debe ser objetiva, crítica y pluralista. Determinar el alcance de estos conceptos es difícil desde luego, pero esto puede hacerse teniendo a la vista el corpus de normas de derecho internacionales que son atingentes a esta materia. Pero también de este razonamiento se puede extraer otra consecuencia relevante: los derechos educativos paternos cumplen ante todo una función objetiva o instrumental, a saber, la de servir de medio para asegurar la realización del derecho a la educación, de manera que su ejercicio no se puede constituir en un obstáculo que le impida al alumno poder satisfacer de manera efectiva sus necesidades de aprendizaje en materia de educación sexual.

Por otro lado, nuestra legislación presenta algunos problemas importantes en este ámbito. La normativa opta por un modelo de provisión que se estructura sobre una lógica basada en la derivación a proveedores externos, quienes son los encargados de la implementación de los planes de educación sexual. Esto hace que en nuestro país no exista una verdadera política pública sobre educación sexual, de carácter objetiva, crítica y pluralista, dependiendo esta del proyecto educativo de cada sostenedor. Esto es consistente con la lógica subsidiaria que subyace a nuestro modelo educacional.

La falta de una política pública basada en un enfoque de derechos, genera algunas consecuencias importantes para la autonomía de los educandos. Así, y por vía de ejemplo, algunos de los programas de educación sexual más relevantes que se han implementado durante los últimos años, presentan una orientación conservadora acerca de la sexualidad, en la medida en que fomentan la abstinencia sexual en los adolescentes. Esto es problemático, puesto que, según la evidencia, los programas enfocados en la abstinencia como método preventivo de embarazo e ITS, justamente a menudo no consiguen sus objetivos.

Para finalizar, los educandos tienen sus propias necesidades básicas e intereses como futuros ciudadanos, representando el acceso a la educación sexual una ellas, y no a cualquier educación, sino a una que genere y potencie condiciones de igualdad al amparo de los principales estándares internacionales, afianzando procesos de socialización basados en el respeto a la dignidad de las personas y a la promoción de sus derechos fundamentales.

De esta forma, el contenido del derecho a la educación sexual depende de lo que es adecuado para vivir una vida plena dentro de la sociedad y para ser capaz de elegir, dentro de ciertas restricciones fácticas y normativas, entre concepciones disponibles del bien. Este deber impone obligaciones sustancialmente superiores tanto al Estado como a las familias, las cuales se traducen en que ninguna autoridad, sea pública o privada, está facultad para impedir a los estudiantes el acceso al conjunto de habilidades que les permitan disfrutar de una educación basada en la deliberación racional, principio que ampara, como conclusión, la idea relativa a que no se puede excluir de forma sistemática a un grupo de alumnos de una educación de estas características.

 

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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