
La Dirección del Trabajo y la libertad sindical en serio
El problema es el reinterpretar las normas laborales a la luz del mandato constitucional de la libertad sindical y no a favor de la parte más fuerte.
Hace unos días, la Dirección del Trabajo emitió una serie de dictámenes en línea a fortalecer y promover la Libertad Sindical, todo esto dentro del encuadre de su mandato institucional, nuestra constitución y los lineamientos de la OIT. Entre estas materias –y la de principal revuelo– tiene que ver con el artículo 360 del Código del Trabajo y, en específico, el alcance de la suspensión de la negociación colectiva cuando no se encuentran determinados los servicios mínimos.
Esta institución se encuentra regulada a propósito de los límites al ejercicio del derecho a la huelga, en el marco del modelo contractual. Como se sabe, la huelga constituye un derecho de carácter fundamental y la principal, si no única, herramienta de contrapeso del lado de las personas trabajadoras en el contexto de una relación esencialmente asimétrica.
Dentro de ese marco, los ordenamientos jurídicos regulan límites a su ejercicio, específicamente en los casos en que la huelga pueda colisionar con derechos fundamentales de terceros. Dentro de esos límites están los servicios mínimos.
Entonces, ¿qué implica que durante una huelga se deban proveer servicios mínimos? Que su ámbito de acción se verá acotado o mermado, toda vez que una parte o cuota de la actividad laboral no podrá ser interrumpida, a fin de velar por el resguardo de los derechos fundamentales que se satisfacen por medio de un respectivo servicio.
Se trata, por tanto, de una de las medidas de limitación de la huelga en el ámbito de los denominados servicios esenciales, más severa, ya que serán los propios huelguistas, por medio de la conformación de equipos de emergencia, los que deberán garantizar la prestación de un mínimo de actividad.
Pues bien, en el modelo chileno, esta medida de limitación se califica, en principio, por acuerdo de las partes sociales, esto es, empleador y sindicatos. En caso de no alcanzarse un acuerdo, la parte interesada deberá requerir la intervención de la Dirección Regional del Trabajo, la que se abocará a la tarea de calificación. Por otro lado, el legislador exige que esa calificación se realice antes del inicio de la negociación colectiva.
La antigua jurisprudencia administrativa entendía que, bajo cualquier supuesto, los servicios mínimos y los equipos de emergencia deben ser calificados antes del inicio de la negociación colectiva. En este sentido, en el evento que el empleador o un sindicato hayan ingresado oportunamente el requerimiento a la Dirección Regional del Trabajo, no se podría iniciar el proceso de negociación colectiva en tanto dicho organismo no haya emitido un pronunciamiento respecto al requerimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia.
El nuevo criterio interpretativo de la Dirección del Trabajo entiende que la suspensión del inicio de la negociación debiera aplicarse solo para el caso regulado expresamente en el inciso 4° del artículo 360 del Código del Trabajo. Esto es, cuando no existía sindicato en la empresa y se constituye uno, ya que es solo en ese supuesto que la norma determina la inhabilidad para iniciar una negociación colectiva por falta de determinación de servicios mínimos, no pudiendo extenderse a otras hipótesis no reguladas expresamente.
La crítica política no se hizo esperar. En los medios se impugna –una vez más– el rol institucional de la Dirección del Trabajo de interpretar la Ley Laboral, esta vez, cuestionando que la opción, en el ejercicio de atribuir un significado o, si se quiere, determinar el verdadero sentido y alcance de la ley, fuera el optar por aquella alternativa que favorece el poder de los sindicatos en la negociación colectiva.
¿Se puede sostener seriamente esta crítica?
Creemos que no. La interpretación que se plantea en el cuestionado dictamen está en plena armonía con las normas legales, así como con el respeto de la autonomía sindical y sus principales derechos: la negociación colectiva y la huelga.
Expliquemos por qué. No cabe duda que la intención del legislador es que los servicios mínimos y equipos de emergencia se califiquen antes del inicio de la negociación colectiva. Resulta que, cuando hay sindicato en la empresa, el empleador sabe de antemano cuándo será el próximo proceso negociador y el rango en el cual se pudiera ejercer una huelga, al menos cuando hay contrato colectivo vigente.
Entonces, el llamado del legislador es a que el empleador sea diligente y realice su solicitud con la debida antelación. Si lo hace al tope del plazo legal, él deberá asumir el riesgo de no contar con esa calificación antes del inicio de la negociación colectiva, toda vez que el legislador no prevé una hipótesis de suspensión de este derecho fundamental.
Por el contrario, cuando no hay sindicato y se constituye uno, el empleador no tiene certeza de cuándo podrá iniciarse un proceso de negociación colectiva reglada. Es por ello que el legislador dispone que la propuesta de calificación sea formulada dentro de los 15 días siguientes a la comunicación de la constitución del sindicato, estableciéndose expresamente que durante ese plazo no se podrá iniciar la negociación colectiva, así como tampoco podrá iniciarse cuando el empleador haya formulado el requerimiento dentro de plazo, pero los servicios mínimos y equipos de emergencia aún no estén calificados.
Pues bien, como lo reconoce el dictamen en cuestión, esto conlleva, entre otras cosas, que las autoridades deben abstenerse de intervenir de forma que el derecho a negociar libremente sea coartado o su legítimo ejercicio impedido y, por el contrario, su deber institucional es promover y garantizar el mismo.
Por lo mismo, en clave democrática y constitucional, las restricciones a los derechos fundamentales deben ser expresas e interpretadas restrictivamente, lo que parece coherente con el respeto a la autonomía sindical (artículo 19 número 19 CPR) y el derecho a la negociación colectiva (artículo 19 número 16 CPR). De la misma forma, la coherencia de la huelga como derecho fundamental exige una interpretación restrictiva de los servicios mínimos y equipos de emergencia, los que deben ser leídos en clave de especial excepcionalidad.
Entonces, la impugnación mediática no podía ser más clara. El problema es el reinterpretar las normas laborales a la luz del mandato constitucional de la Libertad Sindical y no a favor de la parte más fuerte. El cuestionamiento está en no mantener aquella lectura restrictiva de la negociación colectiva.
Es por ello que los titulares hablan por sí solos. La crítica no es jurídica, la crítica no es institucional. El cuestionamiento es político: no optar por aquella interpretación torcida de la ley y, por qué no, con la idea de Democracia.
Entonces, ¿cuál es el problema con este dictamen? Que la libertad sindical va en serio.
- El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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