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El Estado subsidiario y la interpretación de la Constitución Opinión

El Estado subsidiario y la interpretación de la Constitución

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Mauricio Torres Jáuregui
Por : Mauricio Torres Jáuregui Abogado, Magister en Argumentación Jurídica Universidad Diego Portales. Estudiante de Doctorado en Derecho U. de Chile. Autor de “El pensamiento conservador en la Constitución chilena”.
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La Constitución es particularmente susceptible a ser interpretada de las formas más variadas posibles, porque sus preceptos suelen ser característicamente abiertos. Esto no tiene que ser visto necesariamente como un defecto, pues dicha apertura permite que bajo un mismo “concepto” convivan varias “concepciones”, las que disputarán el terreno por convertirse en derecho vigente cuando los órganos y operadores del sistema encargados de aplicarlos adscriban a una determinada interpretación por sobre otra.


La aplicación práctica de las normas jurídicas no está limitada al componente lingüístico o semántico de sus disposiciones textuales, sino que también se materializa mediante una práctica social compleja de interpretación de los textos, en que intervienen no solo jueces –aunque predominantemente sean ellos quienes tienen dicha labor–, sino también operadores del sistema en sentido amplio (por ejemplo: abogados, parlamentarios en ejercicio, asesores legislativos, etc.). Se puede decir, en términos generales, que una determinada interpretación de los textos legales “vive” cuando es de hecho aplicada por los órganos respectivos y usada efectivamente como justificación de decisiones institucionales.

Lo anterior es aún más patente en el caso de la Constitución que en el caso de las leyes, puesto que estas últimas tienen un poder de disciplinamiento de la práctica más eficaz, producto de la menor amplitud con que están redactados sus preceptos. Una ley que, por ejemplo, cambie un plazo para realizar una gestión o altere los montos asignados a determinado beneficio, entre otros casos, debe ser obedecida y su aplicación tiende a ser más dependiente de los elementos lingüísticos presentes en su texto. Ello sin desconocer que aún la ley es presa de la textura abierta del lenguaje, como ya lo han demostrado latamente los teóricos del derecho que se han referido a este tema.

Pero la Constitución es particularmente susceptible a ser interpretada de las formas más variadas posibles, porque sus preceptos suelen ser característicamente abiertos. Esto no tiene que ser visto necesariamente como un defecto, pues dicha apertura permite que bajo un mismo “concepto” convivan varias “concepciones”, las que disputarán el terreno por convertirse en derecho vigente cuando los órganos y operadores del sistema encargados de aplicarlos adscriban a una determinada interpretación por sobre otra. Esto es lo que elocuentemente Josep Aguiló, siguiendo a Cass Sunstein, llamó “acuerdos incompletamente teorizados”.

Un caso donde esto cobra especial importancia es en la cuestión controvertida del Estado subsidiario. La Constitución actualmente vigente no contiene ninguna expresión textual en que se usen las palabras “Estado subsidiario”. Si se investiga en la discusión de la Comisión Ortúzar, se llegará a la conclusión de que se intentó establecer dicha configuración institucional insertando el (actual) inciso tercero del artículo 1° de la Carta Fundamental, indicando que: “El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos”. Durante la vigencia efectiva de la Constitución del 80 se entendió que dicho artículo contenía en el trasfondo el principio de subsidiariedad según el cual el Estado no puede actuar en actividades económicas donde los privados pueden hacerlo de forma eficiente (o bien donde a los privados les corresponde actuar ‘naturalmente’, si seguimos la lectura socialcristiana del concepto). Así es efectivamente dicho por la jurisprudencia destacada del Tribunal Constitucional.

Como se ve, lo anterior es consecuencia no solo de cierta redacción en términos lingüísticos de una disposición, sino también de una práctica interpretativa que reconoce la vigencia de un modo de interpretar apoyado por una cierta cosmovisión del Estado, la sociedad y las personas.

¿De qué depende, por tanto, la superación efectiva del Estado subsidiario y la instalación de un Estado Social de Derecho?

En el anteproyecto de nueva Constitución presentado recientemente por la Comisión Experta, se contienen las siguientes disposiciones normativas:

Artículo 1.2. Chile se organiza en un Estado social y democrático de derecho, que reconoce derechos y libertades fundamentales y promueve el desarrollo progresivo de los derechos sociales, con sujeción al principio de responsabilidad fiscal y a través de instituciones estatales y privadas.

Artículo 4.2. Las agrupaciones sociales que libremente surjan entre las personas gozarán de la adecuada autonomía para cumplir sus fines específicos que no sean contrarios a la Constitución. El Estado respetará los efectos de este reconocimiento.

Como se ve, la redacción contiene pasajes similares a la Constitución actualmente vigente en cuanto a la autonomía y el respeto de grupos de la sociedad civil. En ninguna de las dos constituciones existe un texto que contenga una regla negativa sobre la no intervención estatal. Y, sin embargo, durante la vigencia de la Constitución del 80 el precepto sobre la autonomía de los cuerpos intermedios fue efectivamente interpretado como si contuviera tal regla negativa.

¿De qué dependerá, entonces, que el Estado subsidiario se considere superado y se avance, por tanto, en un Estado social cuya comprensión sea la de otorgarle al Estado un papel activo en la provisión y garantía de derechos sociales? Es importante tener en cuenta, en este punto, que el anteproyecto de la Comisión Experta reduce el rol de la futura Corte Constitucional a la de revisión exclusivamente de cuestiones de procedimiento y competencia –art. 159 a) del texto–, por lo que es previsible un rol atemperado del intérprete constitucional predilecto en este sentido (aunque, dicho sea de paso, no está de más tener en cuenta precisamente que en derecho, las cuestiones de fondo se pueden convertir en cuestiones de procedimiento y viceversa).

La superación del Estado subsidiario y la adscripción real a un Estado Social de Derecho dependerá, en última instancia, de la superación de una cierta manera ideológica de concebir las relaciones entre el Estado, la sociedad y las personas, que debe materializarse no solo en un texto sino también en una práctica social interpretativa, donde estén involucrados no solamente los jueces y abogados, sino todos los operadores institucionales en el sentido más amplio posible.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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