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La Constitución y el medio ambiente: otra razón poderosa para una Constitución democrática

Liliana Galdámez Zelada
Por : Liliana Galdámez Zelada Investigadora del Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile
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La Constitución de 1980 contiene una norma de contenido ambiental en el catálogo de los derechos fundamentales, no obstante, en la práctica esta disposición ha sido más bien invisible. Su contenido puede desagregarse como (art. 19 No 8):

1.- Un derecho fundamental: “El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación”;

2.- Un deber de protección: “Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza”;

3.- Una cláusula de restricción de derechos: “La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente”.

La Constitución contempla, además, el recurso de protección para su garantía.

El artículo 19 No 8 es una norma con densidad gramatical, no obstante, es una disposición que no ha desplegado su fuerza normativa. De ello da cuenta un informe de 2016 del Instituto Nacional de Derechos Humanos, que identifica más de cien conflictos socio-ambientales, la mayoría se relaciona con proyectos mineros; centrales termoeléctricas; extracción ilegal de aguas; contaminación de ríos; cultivo de peces en pisciculturas; uso de transgénicos; pesca; y explotación de litio y otros.

Asimismo, un informe reciente de la OCDE (2016) señala que, “Los recursos naturales representan un pilar de la economía de Chile… El país se benefició del auge de los precios de las materias primas en la década de 2000 y experimentó un crecimiento económico sostenido durante la mayor parte de los últimos 15 años…No obstante, este crecimiento sólido se vio acompañado de una tenaz persistencia de la desigualdad de los ingresos y de mayores presiones sobre el medio ambiente, sobre todo la contaminación atmosférica, la escasez de agua, la pérdida de hábitats, y la contaminación del agua y el suelo”.

Además, durante 2017 el país ha enfrentado sucesivas catástrofes ambientales de variada índole. La más reciente, fueron/son, los incendios forestales, donde la superficie arrasada ronda las 577.800 hectáreas.

La pregunta que cabe es, ¿por qué una norma garantista termina siendo invisible o irrelevante?

Existe otro ámbito en la Constitución de 1980 que se ha destacado por su densidad y por su fuerza normativa, se trata de la llamada Constitución económica, que se plasma en el rol subsidiario del Estado y en el reconocimiento de derechos fundamentales asociados, entre otros, derecho a la libertad de empresa, derecho a la propiedad, derecho de propiedad y derecho de aguas.

En la jurisprudencia sobre medio ambiente (dictada por cortes de apelaciones y la Corte Suprema) se evidencia una tensión constante entre el derecho fundamental a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, el derecho de propiedad y la libertad de empresa, pero los jueces solo alcanzan a resolver casos puntuales, no diseñan políticas ambientales, ni imponen límites genéricos a la libertad de empresa o al derecho de propiedad, ese sería el rol del legislador. Además, en las sentencias dictadas entre 2009 y 2016, al menos un tercio de los casos corresponde a recursos de protección presentados contra la industria minera y de energía. La mayoría, se dirige contra decisiones de los órganos del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental. Lo que se cuestiona, en el fondo del asunto, es la vigencia del principio preventivo en la toma de decisiones ambientales, especialmente cuando se trata de la aprobación de proyectos mineros y de energía.

[cita tipo=»destaque»]En la cuestión ambiental parece que, desde la protección del interés público, es posible acoger y proteger jurídicamente categorías como la de los bienes comunes, donde el Estado adquiere un rol a la hora de, por ejemplo, planificar el uso del territorio y su protección, eso antes de impulsar la iniciativa privada. No que la excluya, pero sí que anteponga el interés público como criterio delimitador. Por eso y por otras muchas razones, es que nuestro país necesita dotarse de un marco constitucional democrático que delimite estas cuestiones.[/cita]

La cuestión ambiental emerge con fuerza en Chile una vez que el entorno comienza a dar señales de agotamiento. En el proceso participativo, impulsado por el ejecutivo para diseñar las bases de una Constitución democrática, el valor: respeto/conservación de la naturaleza o medio ambiente ocupó entre el 3 y el 5 lugar de importancia para quienes participaron del proceso (ELA: 3º, CP 4º, CR: 5º)[1]; en cuanto los deberes y responsabilidades constitucionales, protección y conservación de la naturaleza, esta ocupó el 1 o 2 lugar de importancia para los participantes del proceso (ELA: 2º, CP: 1º, CR: 1º).

Una disposición aislada en la Constitución, sin anclaje en la parte primera, de los principios rectores e implementada desde la lógica del Estado subsidiario, deriva -la experiencia lo demuestra-, en una norma más ornamental que eficaz. La formulación de la cuestión ambiental como un derecho fundamental puede resolver una parte del asunto, pero su judicialización no es la vía idónea para enfrentar los desafíos que implica comprender los límites del entorno. Tampoco se trata de un asunto que pueda resolverse únicamente desde el Estado, la cuestión ambiental supone también, necesariamente, una lógica de responsabilidad de las personas (naturales y jurídicas).

Muchas nuevas constituciones Latinoamericanas (Ecuador, Colombia, Bolivia) tratan la cuestión ambiental también a propósito del modelo económico de desarrollo y se pronuncian en favor del cuidado de los bienes comunes. Esto no es casual, nuestros países funcionan en base a economías extractivas donde los recursos naturales representan un pilar fundamental para su desarrollo. Por eso parece importante que este asunto tenga una referencia constitucional.

Finalmente, en la cuestión ambiental parece que, desde la protección del interés público, es posible acoger y proteger jurídicamente categorías como la de los bienes comunes, donde el Estado adquiere un rol a la hora de, por ejemplo, planificar el uso del territorio y su protección, eso antes de impulsar la iniciativa privada. No que la excluya, pero sí que anteponga el interés público como criterio delimitador. Por eso y por otras muchas razones, es que nuestro país necesita dotarse de un marco constitucional democrático que delimite estas cuestiones. En este ámbito la experiencia demuestra que el sentido común y el derecho, muchas veces van de la mano.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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