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Caso Nido: ¿Responsabilidad civil de los administradores de foros de internet? Opinión

Caso Nido: ¿Responsabilidad civil de los administradores de foros de internet?

Felipe Castro Azócar
Por : Felipe Castro Azócar Estudiante de Derecho.
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El sitio Nido.org estos días ha sido objeto de duras críticas por parte de la opinión pública y de las autoridades por el material que allí circula. Este es un foro de internet como tantos otros que existen en el espacio virtual, por medio del cual usuarios escondidos bajo el anonimato comparten diversa clase de contenidos dependiendo la finalidad de la página. Así, dependiendo del lugar, pueden encontrarse desde videos deportivos, archivos de videojuegos, imágenes de televisión, hasta registros de pornografía, gore (violencia visceral extrema) y pedofilia.

Nido se encuentra en este último lugar, toda vez que ha sido objeto de varias denuncias en razón de que allí se comparten y solicitan imágenes de mujeres (menores de edad, inclusive) desnudas sin su consentimiento, siendo los métodos más comunes o habituales para dichos fines (afirman las denunciantes) la extorsión, el acoso selectivo, el bullying y la infiltración en las redes personales de las víctimas, las cuales al hacer las denuncias dentro de sus círculos cercanos son amedrentadas en manada por los usuarios que habitan dicha plataforma.

Ante la situación descrita las autoridades con conjunto las policías han anunciado que están tomando las medidas al respecto, pero es otra la pregunta que ha surgido de todo este lamentable suceso: ¿Debe regularse el internet y restringirse cierto tipo de contenidos? Quienes se inclinan por la afirmativa se basan en que con ello se purgaría la web de este tipo de antros enfermizos, pero dicha postura no resulta del todo convincente pues regular las plataformas digitales no es el camino.

Restringir aquellos sitios en donde este tipo de sujetos son fácilmente ubicables constituirá un  incentivo perverso para aumentar migración de usuarios hacia la deep web (web profunda) en donde se continuará con el tipo de actividades ya descritas, lo que sería peor al estar ella mucho más fuera del alcance de las autoridades que la web abierta. Para A, hoy es mayor el costo de divulgar contenido a través Z que por X (facilidades, comodidad, etcétera). Si se regula internet esto sería a la inversa, el costo de divulgar contenido para A sería mayor en X, por lo que en una decisión racional debería optar por Z.

Dicho lo anterior, por supuesto que resulta cuestionable el querer poner trabas a los espacios de la web, No hay duda que la identificación de los victimarios es un espectro fundamental a considerar para encontrar justicia aplicando las sanciones adecuadas a quienes corresponda. Lamentablemente, el ordenamiento jurídico parece no haber prevenido este tipo de conductas, razón por la cual poco y nada existe en nuestra legislación al respecto. Hoy el derecho penal a través de un proyecto de ley (“Ley Pack”) busca entregar herramientas para sancionar a quienes cometan este tipo de actos, pero ¿qué pasa con la reparación a la víctima? Es ahí donde entra a jugar el derecho común.

En materia de responsabilidad civil existe las denominadas de culpa, y dentro de ellas existe la figura de la responsabilidad por el hecho ajeno (aunque la doctrina afirma que en realidad son presunciones por el hecho propio). El artículo 2320 del Código Civil señala que “toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”. Impone el artículo, en un conjunto de situaciones no taxativas, un deber de vigilancia o cuidado al tercero responsable (en nuestro caso el administrador del foro) quien responderá pecuniariamente si es negligente en el ejercicio de aquél. No cabría duda que efectivamente existe un vínculo de subordinación o dependencia entre el administrador de la página y el autor material del daño (aquél que difunda contenido que lo produzca), toda vez que el administrador está mandatado a cumplir funciones como fijar objeto de la plataforma en conjunto con borrar material y expulsar a usuarios por conductas indeseadas, además como no es necesario que exista una formalización jurídica de dicha relación este requisito vital para que opere la presunción estaría plenamente justificado.

La pasividad del administrador en estos casos sería significante de una omisión negligente en su deber de vigilancia. Así, cumpliéndose los demás requisitos que señala la doctrina, como la capacidad delictual del tercero civilmente responsable (encargado), la comisión del hecho dañoso por parte del dependiente (usuario) y la capacidad delictual de éste más la prueba de la responsabilidad del mismo podrían, por qué no, hacer procedente una demanda de indemnización de perjuicios en éste ámbito, entregándole a las víctimas la posibilidad de reclamar reparación a los daños sufridos.

Debo decir, eso sí como advertencia al lector, que esto sería nuevo. No obstante, para los tiempos que corren, bienvenida sea la adaptación de las normas a las controversias de nuestra década.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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