
Nueva Ley de Pensiones y cambios en el cálculo de la deuda previsional (parte 2)
¿Es este “cálculo justo” exactamente igual al que propone el cambio de metodología de la nueva Ley de Pensiones?
En la columna anterior analicé el positivo cambio al DL 3.500 de 1980 que la nueva Ley de Pensiones (Ley 21.735) incorpora en lo que se refiere al cálculo de la deuda previsional atrasada. Concluí que dicha modificación regulatoria es un gran avance y corrige un grave error en la usura existente en la cobranza actual. Apunta a algo más racional desde el punto de vista financiero. Sin embargo, es imperfecta. En esta columna abordaré la pregunta: ¿cuál debería ser el cálculo justo de una deuda previsional? Y en función de ello, analizaré la nueva normativa.
En primer lugar, definamos “justo”, como calificativo aplicado al monto de la deuda. En lo particular de una deuda previsional, debería ser una cifra correcta financieramente y cuyo objetivo sea compensar al afiliado su costo de oportunidad más un premio equivalente a un “castigo razonable” que pague el deudor, pero en paralelo también debería estar en coherencia con el espíritu de la Ley 18.010 que controla la usura y con la Ley 20.715 que protege a los deudores.
Lo correcto debería ser:
- Cálculo 1: determinar el retorno promedio de las AFP en el multifondo correspondiente para todo el período de la deuda, con el fin de conocer todo lo que el afiliado dejó de ganar en sus fondos de pensiones. Aplicar un recargo de 1,5 a dicho retorno, a título de multa al empleador. Esta rentabilidad recargada sería la tasa de interés compuesto de actualización de la deuda previsional.
- Cálculo 2: reajuste de la deuda por IPC + Tasa Máxima Convencional (TMC) para operaciones reajustables que corresponda según monto de la deuda y plazo impago.
- Elegir el mayor valor entre las dos cifras anteriores.
¿Es este “cálculo justo” exactamente igual al que propone el cambio de metodología de la nueva Ley de Pensiones? No. Comparemos: la nueva ley estipula que el monto nominal de la deuda será reajustado de acuerdo con la variación que experimente la UF en el periodo respectivo. A esta deuda reajustada se le aplicará un interés mensual que será equivalente al mayor valor entre: a) “La rentabilidad real mensual del Fondo de Pensiones al que el trabajador esté adscrito en la respectiva Administradora, calculada por la Superintendencia, en el respectivo mes”, o b) “La tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional de menos de un año, que fije la Comisión para el Mercado Financiero, mensualizada”.
Surgen, entonces, las siguientes observaciones técnicas:
- Para la opción a), la nueva ley no explicita que el costo de oportunidad relevante para el afiliado es el retorno que dejó de ganar en todo el periodo en el cual estuvo vigente de la deuda.
- Para la opción b), la nueva ley señala expresamente que se debe considerar la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional de menos de un año. ¿Y qué pasa en las deudas de más de 1 año? Ni la nueva ley, ni la CMF consideran esta opción: se aplican tasas cortas a todo el periodo de una deuda larga.
- Las opciones a y b de la nueva ley corresponden a retornos o tasas que se aplican a una deuda reajustada previamente por UF. A un monto reajustado por UF no se le puede aplicar una tasa nominal (sería una especie de doble reajuste). Y la opción b de la nueva normativa corresponde a una tasa nominal. Se mezclan peras con manzanas.
Las consideraciones técnicas anteriores no son nimiedades; no es buscarle la quinta pata al gato ni ser quisquilloso en demasía. Tienen efectos adversos concretos. El más peligroso de todos es que existe una ventana para seguir cometiendo los mismos errores de antes, aunque más moderados: calcular una deuda previsional que excede la Tasa Máxima Convencional, porque no se están usando ni las tasas correctas ni los plazos correspondientes. Y tampoco nos estamos asegurando que el afiliado sea debidamente compensado con su verdadero costo de oportunidad de sus fondos de pensiones.
Todo lo anterior debería hacernos reflexionar en, a lo menos, los siguientes tres puntos. Primero, a estas alturas, estas imprecisiones y errores son negligencia consciente. Segundo, ¿cómo se compensará en los casos concretos en los cuales hubo usura en el cobro de la deuda previsional?, ¿y donde hubo, además, detenciones y otros apremios? Y tercero, no tienen que pasar otros 45 años para corregir y hacer las cosas bien de una vez por todas.
- El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.