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Corte falla en contra de LarrainVial en caso de operaciones sospechosas de Pablo Alcalde


La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación presentado por la corredora LarranVial en contra de la decisión de la Unidad de Análisis Financieros (UAF), que le aplicó una amonestación y multa de 500 UF (unidades de fomento) por infracción a las normas de la ley que regula el mercado de valores.

En fallo unánime, la Quinta Sala del tribunal de alzada -integrada por la ministra Gloria Ana Chevesich, la fiscal judicial Clara Carrasco y la abogada integrante Claudia Schmidt- ratificó la sanción aplicada a la corredora el 7 de agosto pasado.

El caso está relacionado con el escándalo de La Polar y la multa que se le aplicó a la corredora más poderosa de Chile por vulnerar normas antilavado de dinero.

La sentencia determina que la UAF actuó dentro de sus facultades al aplicar la sanción a la corredora de bolsa por no advertir las operaciones irregulares de la empresa La Polar durante el 2011.

Hace un par de meses la Unidad de Análisis Financiero (UAF) del Ministerio de Hacienda aplicó sanciones administrativas a LarrainVial, acusando a la corredora de no reportar tres operaciones sospechosas realizadas por el ex presidente de La Polar, Pablo Alcalde, después que se hiciera público el escándalo de las repactaciones unilaterales y entrega de información falsa al mercado.

La corredora apeló la sanción, solicitando el secreto del proceso y eliminar el castigo “impuesto en un procedimiento viciado y sobre la base de una interpretación errónea tanto del concepto legal de operación sospechosa como del alcance del deber legal de reportarlas”.

La multa no es muy grande —alrededor de US$ 25.000—, pero según una fuente que conoce las diferentes aristas del caso, las implicancias son enormes, ya que al confirmar la multa la Corte de Apelaciones estaría señalando que LarraínVial habría violado normas relacionadas con la prevención del lavado de dinero.

Las tres operaciones que debieron ser reportadas por LarrainVial como “sospechosas” fueron las siguientes:

4 de julio de 2011: Transferencia desde sociedad de inversiones Trinidad a la cuenta de Alcalde en el banco BBVA por la suma de $ 600 millones.

7 de julio: Asesorías Galicia registra un cargo por $1.469 millones, “suma que habría sido traspasada a la sociedad Agrícola Haya Roja Limitada”; el mismo mes hay una cesión de títulos desde la primera a la segunda sociedad por $ 2.645 millones, “cuyo detalle no se encuentra consignado”.

2 de septiembre: Transferencia por $ 280 millones que Alcalde (a través de Inversiones Trinidad) realizó a su esposa, María Inés Lagos Salas, “sin que sea posible establecer la institución financiera receptora de dichos montos y el tipo de cuenta en el que fueron depositados”.

¿Qué dice el fallo?

“El hecho que la reclamante haya informado al Ministerio Público por la investigación abierta por la Fiscalía Metropolitana Centro Norte con fecha 13 de junio de 2011 por delitos de la Ley de Mercado de Valores, por los antecedentes publicados por los medios de comunicación relacionados con el hecho esencial de 9 de junio de 2011, no la exime del cumplimiento de la obligación legal de reporte establecida en el artículo 3 de la Ley N° 19.913, toda vez que dicha normativa no señala que ello importe causal de extinción de la obligación de reporte, como tampoco se contempla en otra norma jurídica. Asimismo, se considera que, en lo que atañe a lo dispuesto por el artículo 13 de la citada ley, a la UAF le competen funciones diferentes de aquellas que tiene el Ministerio Público, específicamente las establecidas en el artículo 2 de la Ley N° 19.913”, dice el fallo.

La resolución agrega: “En consideración a lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley N° 19.913, las funciones y atribuciones de la UAF son restrictivas, dado que sólo le competen las facultades que señala, entre las que se encuentra la de solicitar, verificar, examinar y archivar la información a que se refiere el artículo 3 de la misma, de las personas naturales o jurídicas que se especifican, entre las que se encuentra la reclamante, y, en el ejercicio de tales funciones, no puede ser subrogada por otra entidad, en la especie por el Ministerio Público, por lo que no se advierte la existencia de una doble obligación de reporte, máxime si al Ministerio Público no se le reporta con el fin establecido en la Ley N° 19.913”.

Asimismo, se determina que, “Conforme al artículo 3 inciso 2 de la Ley 19.913, una cuestión es considerar la operación de que se trate en sí misma atendida su naturaleza y características, y otra diferente es reportarla, cuando previo examen preventivo, de acuerdo a los usos y costumbres de la actividad de que se trata, resulte inusual o carente de justificación económica o jurídica aparente, sea que se realice en forma aislada o reiterada, no siendo plausible, en el caso sub lite, que el reclamante hubiere ignorado el hecho esencial de 9 de junio de 2011”.

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