Opinión
Cabos sueltos de la Ley de Delitos Económicos
La Ley de Delitos Económicos abre una interrogante respecto a cómo se relacionan o superponen, en su caso, la definición de sujetos responsables y los criterios de atribución que dicha ley establece, con aquellos ya definidos por el Código Tributario.
El pasado 17 de agosto de 2023 fue publicada la Ley de Delitos Económicos N° 21.595, que incorporó una serie de delitos a un régimen penal sancionatorio especial aplicable a ejecutivos y directores de una empresa, además de incorporar este catálogo de delitos a aquellos por los que pueden responder penalmente las personas jurídicas.
En este catálogo, se incluyeron determinados delitos tributarios, tales como la evasión tributaria, la entrega de información falsa a la autoridad tributaria ,y la obtención de contraprestaciones de parte de donatarios, siempre que fueren perpetrados en el ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando lo fuere en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa.
Por tratarse de delitos económicos de la segunda categoría, para atribuir responsabilidad conforme a la nueva ley se debe ser responsable conforme a las reglas generales, y siempre que al momento de la intervención se hubiere tenido conocimiento de la concurrencia de las circunstancias que configuran el delito. Para el caso de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, se establecen causales de atribución específicas, relacionadas con la existencia y efectividad de un modelo de prevención.
Con todo, cabe hacer presente que previo a la dictación de esta ley, la Ley No. 21.210 ya había incorporado un régimen de responsabilidad especial para los delitos tributarios, en los artículos 98, 99 y 100 del Código Tributario, el cual establece sanciones pecuniarias y corporales, y que hace responsables al contribuyente y además, bajo criterios de atribución específicos, a gerentes, administradores y socios.
Es por ello que la Ley de Delitos Económicos abre una interrogante respecto a cómo se relacionan o superponen, en su caso, la definición de sujetos responsables y los criterios de atribución que dicha ley establece, con aquellos ya definidos por el Código Tributario.
A modo ilustrativo, el delito tributario podrá ser considerado económico y alcanzar a las personas naturales, cuando se ejecuta en un cargo o función empresarial o en beneficio de la misma, pero ¿solo si lo comete un gerente, administrador o socio?, es decir, ¿no procede si lo ejecuta una persona que ocupa un cargo medio o inferior?
En relación con los criterios de atribución de responsabilidad, ¿solo se requiere que la persona natural tenga conocimiento de la concurrencia de las circunstancias que configuran el delito? ¿O deben siempre cumplirse los criterios de atribución del Código Tributario? (tomar parte en la ejecución del hecho, de manera inmediata y directa, impedir o procurar impedir que se evite, facilitar los medios con que se lleva a efecto, o presenciarlo).
A las anteriores interrogantes se agregan otras. Por ejemplo, si las multas previstas en la Ley de Delitos Económicos se acumulan a las previstas en el Código Tributario, o qué ocurre si el Servicio de Impuestos Internos no ejerce la acción penal. ¿Puede igualmente perseguirse el delito tributario en su carácter de delito económico por la Fiscalía?
Por otra parte, el borrador del Pacto Fiscal por el Desarrollo presentado por el ministro de Hacienda, con miras a una próxima reforma tributaria, incluye, dentro de las medidas para el fortalecimiento del sistema impositivo, el mejoramiento de los tipos penales y las penas de cárcel respecto de delitos tributarios, además de la creación de nuevas figuras que ayuden a la persecución de delitos tributarios.
Lamentablemente, tendremos que esperar a que se resuelva la materia por medio de los Tribunales de Justicia o mediante una nueva reforma tributaria, lo que agrega un tema más de incertidumbre para los contribuyentes.
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