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Lea: la discusión del CDE sobre la Amnistía (primera parte)


CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO



ACTA DECIMO SEXTA SESION ORDINARIA



18 DE MAYO DE 2004





Siendo las 15.05 horas, en la sala del Consejo ubicada en las oficinas centrales de este Servicio, se abre la sesión bajo la Presidencia del Sr. Eduardo Urrejola González, en su calidad de Presidente subrogante, con la asistencia de los Consejeros Sres. Guillermo Ruiz Pulido, Germán Ovalle Cordal, Pedro Pierry Arrau, Gonzalo Vial Correa, Fernando Márquez Rojas, Jorge Morales Retamal, Alvaro Quintanilla Pérez, Sra. María Eugenia Manaud Tapia y Sr. René Moreno Monroy.





Estuvo ausente el Consejero Sr. Crisólogo Bustos Valderrama, quien se encuentra haciendo uso de licencia médica.





Se integró a la sesión durante el curso de ésta, la Sra. Clara Szczaranski Cerda, excusando su retraso por razones que se estiman justificadas.



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SR. JUAN SEBASTIAN REYES



Causa referida a la desaparición del Sr. Miguel Angel Sandoval, Rol N° 2.182-98 de la Corte de Apelaciones de Santiago.





Previamente, el Sr. Ruiz indica que desea hacer algunas consideraciones respecto de los recursos de casación presentados en la causa del rubro, pero estima conveniente que esté presente el Sr. Reyes, que alegará la causa, dado que ellas podrían serle de utilidad al efecto. El Sr. Urrejola comparte lo señalado, en especial ante la inminencia de que se vea la causa. La Sra. Manaud indica que había pensado solicitar que el asunto fuera informado a la Sección Penal precisamente para que se viera en detalle las causales de casación invocadas. El Sr. Ovalle plantea que posiblemente se verá la causa el próximo jueves. El Sr. Urrejola señala que efectivamente por ser día feriado el viernes próximo, se adelanta la reunión del Pleno de la Corte Suprema. En todo caso, existe la posibilidad de suspender, por cuanto el viernes pasado hizo uso de ese derecho la contraparte, estando vigente el derecho del Fisco. El Sr. Ovalle indica que, según aprecia de los antecedentes, se efectuaran varios alegatos siendo cinco los recursos de casación, por lo cual pudiera no ser tan importante suspender dado que el Consejo alegará con seguridad en la siguiente audiencia. El Sr. Moreno consulta por qué motivo se pedirá la suspensión. El Sr. Urrejola explica que el abogado no ha podido preparar el alegato. La Sra. Manaud indica que de la minuta aparece que no se ha preparado ese alegato. El Sr. Ruiz hace presente que, por esas razones, las argumentaciones que ha elaborado podrían servir al Sr. Reyes. El Sr. Ovalle propone que el Sr. Reyes esté presente mientras expone su opinión el Sr. Ruiz, para luego debatir una vez que se retire el abogado.





Ingresa a la sala el Sr. Reyes, quien en respuesta a una consulta del Sr. Urrejola , manifiesta que la causa sería vista el día jueves próximo, pero se tiene derecho a suspender, lo cual trasladaría la audiencia para el viernes de la siguiente semana. Hace presente que el Consejo alega al final de la audiencia, por no ser recurrente, lo que también sucedió ante la Corte de Apelaciones de Santiago. La Sra. Manaud hace presente que el Pleno podría decidir continuar la vista de la causa el día lunes siguiente, y no el día viernes.





El Sr. Ruiz plantea que en este momento solamente se cuenta con la pauta del alegato que efectuó el Sr. Reyes en la Corte de Apelaciones, para solicitar la confirmación del fallo en lo penal y para sostener la absolución en los aspectos civiles, alegato que es absolutamente inidóneo para enfrentar una casación de forma y de fondo. Por tal razón estudió detenidamente los recursos presentados, llegando a la conclusión que adolecen de defectos técnicos mayores, lo que confirma su convencimiento, expresado en otras oportunidades, respecto a que la generalidad de los abogados, incluso aquellos que se dedican a asuntos penales, desconocen en qué consiste el recurso de casación en el fondo. Señala que escribió un artículo que puede ser útil, publicado en la Revista del Consejo, Año 1, abril de 2001, N° 3, en que tocó este tema. Enseguida, sostiene que no se puede alegar un recurso de casación en el fondo sin tener una noción clara de lo que se entiende por infracción de ley reguladora de la prueba. No hay concepto jurídico legal acerca de lo que se entiende por ley reguladora de la prueba, sino es una noción estrictamente jurisprudencial, que nace en la mitad del siglo pasado, en virtud de un excelente fallo de la Corte Suprema, publicado en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXXXIII, Segunda Parte, Sección Primera, página 41, redactado por el Ministro Sr. Osvaldo Erbetta Vaccaro . S egún dicha sentencia, se entiende que existe infracción a ley reguladora de la prueba si los sentenciadores invirtieron el peso de la misma, o si rechazaron las pruebas que la ley admite, o si aceptaron las pruebas que la ley rechaza, o si se desconoció el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso. Al referirse al valor probatorio, alude obviamente la prueba tasada, dejando al margen la apreciación de la prueba en conciencia o de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Además, agregó algo muy importante, esto es, que la ponderación de la prueba pertenece soberanamente a los jueces de la instancia, en uso de sus atribuciones privativas, que no son del control de la Corte Suprema cuando ésta conoce de un recurso de casación en el fondo. Por lo tanto, conforme con lo señalado, para que tenga éxito el recurso de casación en el fondo, si pretende alterar los hechos sentados por el fallo, debe necesariamente invocar infracción a leyes reguladoras de la prueba para invalidar o desvanecer el hecho establecido. De tal hecho emanan todas las consecuencias jurídicas que las causales primera a sexta del artículo 546 del C.P.P. utilizan para los efectos de invalidar un fallo por la vía de la casación en el fondo. Existe una causal específica, esto es la séptima del citado artículo, que autoriza a denunciar como infringidas las leyes reguladoras de la prueba y hacer caer tal hecho y, por consiguiente, las consecuencias jurídicas que de él obtuvo el sentenciador. En otras palabras, no es ley reguladora de la prueba la infracción a cualquier artículo sino sólo el que se acomode a la definición antes señalada. Entonces, cuando se recurre de casación en el fondo respecto de un fallo, es porque se ataca no el hecho mismo establecido en la sentencia sino las consecuencias jurídicas del mismo.





Pues bien, el recurso interpuesto por Juan Manuel Contreras es exclusivamente de casación en el fondo, invocando la causal del artículo 546, N° 5, del C.P.P., es decir la aplicación errónea de la ley penal consistente en que, aceptados como verdaderos los hechos que se declaren probados, se haya incurrido en error de derecho al abstenerse de absolver en virtud de la amnistía y de la prescripción de la acción penal invocada. La causal razona sobre la base de aceptar como verdaderos los hechos establecidos en el fallo, de manera que el recurrente, cuando los acepta, no debe sacar consecuencias jurídicas que contradigan su afirmación principal referente a que el hecho se encuentra bien establecido. Señala que es defectuosa esa causal, analizada desde un estricto punto de vista técnico, diferente a todo lo que se pueda hablar del resto de los temas, porque los hechos que se declararon probados en el fallo, establecidos en los considerandos 18°, 19°, 24° y 25°, no conducen a declarar la amnistía ni la prescripción de la acción penal, que es lo que pretende el recurrente, sino lo contrario, por cuanto la sentencia razona sobre la base de encontrarse actualmente secuestrada la víctima y en permanente consumación el delito de secuestro. Los considerandos del fallo establecen lo opuesto a lo que pretende el recurso.





Ingresa a la sala la Sra. Clara Szczaranski Cerda , asumiendo la conducción de la sesión en su calidad de Presidente titular.





Continúa el Sr. Ruiz señalando que en el considerando 18° se indica que "de estas declaraciones, así como de la prestada por la hermana y por la cónyuge, se concluye que se ignora, desde el día que dejó su casa, el paradero de Miguel Angel Sandoval Rodríguez, luego de haber sido privado ilegítimamente de su libertad sin mediar orden alguna que así lo justificara". El siguiente considerando expresa que "desde las fechas señaladas precedentemente, Miguel Angel Sandoval no ha tomado contacto alguno con sus familiares o cualquier otra persona, como tampoco ha realizado gestión ante autoridades, oficinas u organismos de ningún tipo y, por otra parte, no registra salidas ni entradas al país y no consta tampoco su defunción". El considerando 24° expresa que "de las declaraciones de tales testigos se encuentra establecido, asimismo, que Villa Grimaldi estaba a cargo de oficiales del Ejército y de Carabineros con mando sobre agrupaciones operativas, las brigadas, y respondían las órdenes del oficial que recibe el cargo de Director de la Inteligencia Nacional, DINA". Luego, el considerando 25° sostiene que "todos los antecedentes antes reseñados, constituidos por documentos y gestiones que, además, configuran presunciones de indicios judiciales y reúnen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, permiten dar por establecido que Miguel Sandoval Rodríguez, luego de salir de su casa el día 7 de enero de 1975, permaneció privado de libertad en un centro clandestino de detención llamado Villa Grimaldi entre los días 7 y 21 de enero de 1975, aproximadamente, sin mediar orden alguna para ello, emanada de autoridad legítima y competente, lugar donde fue sometido a tortura, ignorándose desde entonces su paradero así como la suerte que ha corrido en su salud física, psíquica e integridad personal". Estos hechos, como expresó en un comienzo, son inamovibles para la Corte Suprema por dos motivos: primero, porque no se invocó la causal séptima del artículo 546 del C.P.P. para impugnar los hechos establecidos y, segundo, porque aún cuando se la hubiere invocado, habría sido imposible poder formalizar seriamente un recurso de casación en el fondo, de acuerdo con el concepto expresado de ley reguladora de la prueba. Por lo expresado, desde un estricto punto de vista de la técnica de la casación de fondo, un Ministro que siguiera la doctrina clásica de la Corte Suprema, que viene desde 1950, no podría acoger este recurso de casación en el fondo.





Enseguida, e l Sr. Ruiz se refiere a las casaciones de forma y fondo deducidas por Miguel Krassnoff Martchenko , que dedican un largo tiempo a argumentar la calidad moral y social así como la honorabilidad del imputado. Explica que la causal de casación en la forma que invoca es la del artículo 541, N° 9, del C.P.P., es decir, que la sentencia no fue extendida en conformidad a la regla del artículo 500, N° 5, del mismo Código, porque no contendría las razones legales o doctrinales para calificar el delito, sus circunstancias modificatorias, atenuantes y agravantes. El defecto de formalización o de planteamiento de este recurso se refiere a que el fallo sí contiene, incluso en exceso, las razones legales o doctrinales, citando un sinnúmero de disposiciones internacionales, que motivaron la decisión del tribunal, tanto las propias del Código Penal, como las del derecho internacional. La Corte Suprema siempre ha resuelto que la circunstancia de que el recurrente no comparta los fundamentos del fallo no significa que la sentencia carezca de las consideraciones necesarias para fundar su decisión, desde la óptica del propio tribunal. Enseguida, el recurrente invoca la infracción de normas constitucionales, que son absolutamente ajenas a un recurso de casación en la forma, que no lo autorizan, menos cuando se pretende sostener, por medio de la violación de normas de la Constitución Política, que se habría incurrido en ultra petita. Al respecto, reitera su aprensión en orden a que los abogados desconocen el sentido del recurso de casación, pues el vicio de ultra petita antes referido se hace consistir en que al acusar al condenado no se mencionó normas internacionales que hubieran dicho relación con tal acusación, por lo cual existiría una inconexión con la defensa planteada, que no se pudo referir a estas normas. Sin embargo, la causal de ultra petita en materia penal se refiere a otra situación: a la inconexión entre la acusación y defensa en términos tales que si se acusó por violación y se terminó condenando por homicidio, existiría tal inconexión. A su vez, en materia de casación en el fondo, la causal invocada es la del artículo 546, N° 7, del C.P.P., infracción de las leyes reguladoras de la prueba. Las normas de prueba dadas por infringidas por el recurso son las de "los artículos 451 a 488 del Código de Procedimiento Penal, los artículos contenidos en el Libro Segundo del Juicio Ordinario de Mayor Cuantía del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de los artículos 3° de dicho Código y 43 del Código de Procedimiento Penal, y de modo especial y particular, el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal". Se pretende que no se aplicó las normas del Código de Procedimiento Civil a pesar de que existía obligación de hacerlo, por mandato del artículo 43 del C.P.P., argumentación que es falsa y jamás se ha aceptado. Luego se citan los artículos 451 a 488 del C.P.P., aunque no se desarrolla el modo en que específicamente cada artículo fue violado, refiriéndose a la generalidad de las normas citadas, lo cual es contrario a la especificidad que requiere el recurso de casación en el fondo. De todas las normas mencionadas, sólo el artículo 488 es norma reguladora de la prueba, pero en forma limitada: lo es en cuanto establece que los indicios deben ser múltiples y deben descansar en hechos reales y probados. Son los únicos dos requisitos del artículo 488 que constituyen leyes reguladoras de la prueba, según ha aceptado la Corte Suprema a través de toda la historia del recurso. Se fundamenta la violación del artículo indicado en que las presunciones o indicios no fueron graves, no fueron precisos, no fueron directos, no fueron concordantes, es decir, en cuestiones de hecho que escapan del recurso de casación de fondo. Agrega que ya señaló, a propósito del fallo referido al principio de su exposición, que la ponderación de la prueba corresponde en forma exclusiva a los tribunales de fondo, no al Máximo Tribunal. El recurso afirma que la participación en el delito, en calidad de autor o cómplice, sólo podría acreditarse mediante la confesión y no podría probarse con otro medio de prueba; se agrega que, en subsidio, se aplica la prueba del Código de Procedimiento Civil. La segunda causal de casación en el fondo se refiere al N° 5 del artículo 546 del C.P.P., consistente en que, aceptados como verdaderos los hechos que se declaran probados, se incurre en error de derecho al rechazar la amnistía o la prescripción. En este aspecto, estima pertinente reiterar lo antes señalado, en el sentido que los hechos establecidos en el fallo, inamovibles para la Corte Suprema, no conducen a declarar la amnistía o la prescripción de la acción penal, sino lo contrario. A continuación, el recurso invoca la causal del N° 2 del artículo 546 del C.P.P., referente a que la sentencia recurrida, haciendo una calificación equivocada del delito, aplica la pena en conformidad a esa calificación. Esta causal descansa sobre la base de un hecho mal calificado como delito, pero siempre delito, tal como si se sostuviera que no se trata de un robo, sino de hurto, a pesar de lo cual el fallo hubiera aplicado la pena del robo, que es más alta. En este caso, el recurso sostiene que no se está en presencia de un secuestro calificado de carácter permanente tipificado en el inciso cuarto del artículo 141 C.P., si el encierro o detención se prolongan por más de 90 días, sino en presencia del artículo 148 del mismo Código, norma relativa al funcionario público que procede a la detención ilegítima de una persona, delito que tiene una penalidad inferior a la del artículo 141 citado, que es la que en definitiva se le aplica a este recurrente. Para poder razonar de la forma en que lo hace el recurso, y para llegar a su conclusión, sería necesario establecer hechos nuevos, lo cual es imposible, como ya se ha visto. En consecuencia, el recurso es inadmisible y debe ser rechazado en esta parte, pues discurre sobre la base de hechos que no fueron establecidos como lo pretende el recurso. Luego, el recurso invoca la causal del N° 3 del artículo 546 del Código del ramo, es decir que la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal. Hace presente que la causal del N° 2, antes referida, razona sobre la base de un hecho que siempre es delito, pero se encuentra mal calificado, en circunstancias que la causal en análisis lo hace sobre la base de un hecho que no es delito y que, por consiguiente, debió existir absolución. De tal manera, estas causales son contradictorias, destruyéndose entre sí, y no pueden siquiera plantearse a título subsidiario como ha dicho siempre la Corte Suprema, de manera que, desde un punto de vista de la técnica de la casación, estas dos causales incompatibles se destruyen recíprocamente. Además, esta última causal está mal enunciada.





Por otra parte, el Sr. Ruiz explica que el recurso de casación en el fondo de Marcelo Moren Brito, repite las argumentaciones previas. Se invoca la causal del artículo 546, N° 5, en relación con los N°s. 6 y 7 del artículo 433, y el inciso segundo del artículo 434, todos del C.P.P., referidos a las cuestiones de previo y especial pronunciamiento que pueden reservarse para definitiva, además de ser planteadas o en el sumario, o como cuestiones de previo y especial pronunciamiento al contestarse la acusación. Al respecto, el recurso indica que los hechos probados, conducirían o a la amnistía o a la prescripción de la acción penal, lo cual no es efectivo, como se ha señalado, por cuanto conducen justamente a demostrar lo contrario a lo que se pretende. Indica que no vale la pena perder más tiempo en el tema, ya que no se invocó la causal séptima del artículo 546 del C.P.P., referido a una infracción de ley reguladora de la prueba, de modo que se está en presencia de hechos inamovibles para la Corte Suprema.





Continúa el Sr. Ruiz expresando que en el recurso de casación en el fondo de Fernando Lauriani Maturana , se invoca la causal del artículo 546, N° 5, en relación con el artículo 93, N° 3, ambos del C.P.P., respecto de la amnistía, por no habérsela aplicado. Tal como en los casos anteriores, los hechos establecidos en los considerandos 18°, 19°, 24° y 25° no pueden removerse porque no se invocó la causal séptima del varias veces citado artículo 546, de manera que no se producirá jamás como efecto consecuencial el acoger la amnistía o la prescripción de la acción penal, porque el fallo está razonando sobre un secuestro en actual consumación.





A su vez, en los recursos de casación de forma y fondo de Gerardo Ernesto Godoy García , se sostiene, a efectos del primero, la existencia de la causal del artículo 541, N° 9, del C.P.P., es decir, una sentencia mal extendida. Ello se funda en la omisión de consideración acerca de su participación en los hechos. Comenta que no tiene en su poder la sentencia definitiva de primera instancia, que está reproducida en gran parte por la de segundo grado, en la cual deben constar los considerandos que dan por establecida la participación de Godoy, lo cual implicaría que no estaría preparada la casación en la forma si no se interpuso respecto de la sentencia definitiva de primera instancia. Además, existen considerandos en la sentencia de segundo grado que conducen a presumir la participación de este sujeto en los hechos. Luego, el recurso de casación de fondo esgrime las causales de los N°s. 2, 5 y 7 del artículo 546 del C.P.P., en circunstancias que las dos primeras son incompatibles, como se indicó. Por ello, no está claro por qué causal se inclina el recurso, pues no se pueden presentar los dos conjuntamente al ser incompatibles y destruirse recíprocamente. En otro aspecto, tampoco se desarrolla la causal relativa a violación de las leyes reguladoras de la prueba. Insiste en que éstas son las normas técnicas que regulan el recurso de casación y que la Corte Suprema es soberana para seguir su pensamiento tradicional o para tomar alguna decisión inesperada. Concluye señalando que pudiera ser útil esta estructura de alegato y agrega que la entregará al Sr. Secretario Abogado, solicitándole que le entregue una copia al Sr. Reyes.





El Sr. Reyes agradece al Sr. Ruiz y añade que le será muy útil el análisis del recurso de casación de cada uno de los recurrentes. Explica que no tuvo tiempo para preparar la minuta de alegato porque le entregaron las copias de los recursos recién el jueves a última hora. Por ello, acompañó solamente la minuta elaborada para el recurso de apelación, a fin de determinar si se iba a seguir esa línea, dado que en esa oportunidad se le instruyó alegar brevemente el tema penal y dar más influencia al tema civil, que en ese minuto era lo que estaba en conocimiento de la Corte. En la actualidad, el tema civil está terminado y se tiene solamente la representación del Estado de Chile para sostener la acción penal.





La Sra. Szczaranski estima extraordinario el trabajo efectuado por el Sr. Ruiz, así como la minuta presentada por el Sr. Reyes, en la que expone el problema y resume los planteamientos de cada un recurso, lo que es una manera de facilitar el trabajo al Consejo, al existir un procesamiento de la información recibida. Destaca nuevamente la labor del Sr. Ruiz, que le ha significado leer todos los recursos a pesar de sus problemas de visión, así como redactar una minuta tan fundada a partir de ellos, la que indudablemente será de mucha utilidad al Sr. Reyes para su alegato.





El Sr. Urrejola adhiere a todo lo expresado por la Sra. Presidente acerca del trabajo del Sr. Ruiz, que es extraordinario. Piensa que su exposición debe quedar transcrita en el acta, atendida su calidad, pues puede ser de utilidad para todos. Señala que ante la inminencia de la vista del recurso, vale la pena que esté presente en el debate el Sr. Reyes, por cuanto ello puede ayudarle en el alegato. En cuanto al alegato en sí, estima que se tendrá posiblemente una hora pero no sabe cómo se podría distribuir ese tiempo en razón de los temas a abordar. La Sra. Manaud hace presente que se trata de cinco recursos interpuestos, por lo que el tiempo del alegato del Consejo debería ser mayor. El Sr. Urrejola cree difícil que la Corte aumente mucho ese tiempo; además, el hecho de más de una hora de alegato puede ser poco estratégico al hacer decaer la atención de los Sres. Ministros. En todo caso, se debe tener la tranquilidad que se tiene un mínimo de una hora, aunque no tiene claro si valga la pena extenderse más allá. Agrega que considera necesario plantear los aspectos de inadmisibilidad de los recursos planteados por el Sr. Ruiz, pero se debe decidir aún la estrategia respecto al fondo. Plantea que el fallo de segunda instancia y los recurrentes han abordado temas accesorios. El esquema que siguió el fallo de primer grado le satisface más, pues no es necesario tratar la amnistía o la prescripción si se acepta la tesis del secuestro permanente, pues ello impide la aplicación de estas instituciones. A su juicio, es preferible no entrar en esas discusiones pues a través de ellas se puede llegar a destruir la tesis de que se trata de un delito permanente, además de que son argumentaciones innecesarias; a su parecer, no es necesario dar fundamentos que no guardan relación con la calidad de delito permanente, entrando en un análisis profundo, pero poco atinente, en cuanto a la vigencia o aplicabilidad de las convenciones internacionales. Por ello, se debiera dividir el alegato en dos partes; una referida al aspecto formal de inadmisibilidad y, la otra, a profundizar en la existencia de un delito permanente, tesis aceptada por la sentencia.





El Sr. Vial señala que consideraría satisfactorio si el alegato del Consejo se limitara al aspecto formal, enunciado por el Sr. Ruiz de manera muy fundada. En cuanto al fondo, señala que mantiene sus dudas sobre los temas de prescripción y amnistía, los que se deben estudiar en profundidad y llegar a alguna conclusión, por lo que estima preferible que se los pudiera soslayar. Cree que no debiera hacerse alusión a los tratados internacionales, pues no encuentra asidero a la improcedencia de aplicar la amnistía y la prescripción basándose en ellos. En cuanto a la doctrina de delito permanente, entiende que técnicamente es muy sostenible, pero se debe estar atento a lo que la Corte Suprema piensa al respecto, pues no es casualidad que la Corte haya llevado el tema al Pleno, cuya opinión será definitiva, e indudablemente sentará una doctrina que no se va a cambiar. Por ello, se está en una situación de ganar o perder todo, ya que se puede confirmar la idea de que existe un delito permanente o se la puede desechar, con las consiguientes consecuencias. Al respecto, y con la mirada de un abogado no penalista, considera que esta tesis es cada vez más insostenible e insensata, en la medida que continuaría desarrollándose el delito, lo que implicaría un secuestro de 30 años. En cambio, dentro de la noción de delito permanente hay un argumento muy interesante, que puede ser sostenido frente a la Corte Suprema, esto es, la idea de que no sabiéndose cuándo terminó el secuestro, lo que se debe admitir como realmente sucedido, se desconoce si ello sucedió antes o después de época de aplicación de la Ley de Amnistía. Plantea que ése es el argumento que considera preferible.





La Sra. Szczaranski estima que se debiera utilizar el camino que señala el Sr. Ruiz, referido a la inadmisibilidad de los recursos, evitando entrar en los temas de fondo, lo que es conveniente para el Consejo que aún no tiene opinión sobre esas materias, pero teme que la Corte quiera entrar a las cuestiones de fondo, al menos al tema del secuestro y posiblemente también a la aplicación de la ley de amnistía. Aunque es posible que los Ministros no estén preparados para decidir los temas, por la velocidad con que se ha precipitado el estudio de estos recursos, es probable que se desee dar un corte al problema, ya que existen varios temas relacionados, en especial con el delito de secuestro. Para el caso de discutirse tal tema, expresa que existe un problema muy fuerte que aborda en una minuta, que entregará más adelante a los Sres. Consejeros. Comenta que no es sólo que no se sepa cuándo terminó el secuestro y si se sobrepasó o no la fecha de vigencia de la amnistía, sino que es absolutamente insensato pensar que éste pueda estar vigente, porque los autores del secuestro están presos. De tal forma, debiera existir algún grupo relacionado con los condenados que mantuviera secuestradas a las víctimas, lo cual debería lógicamente ser investigado. Hace presente que el día que se dicta sentencia condenando a una persona por secuestro, dado que éste delito secuestro no habría terminado, se debería iniciar inmediatamente un nuevo proceso por el período que se inicia, lo que importaría una especie de acción penal permanente que no termina con una sentencia, pues ésta no es la manera de poner término a un secuestro. Añade que la prueba del homicidio en estos casos debe relacionarse con las normas generales de prueba del Código de Procedimiento Penal, el cual distingue al menos dos situaciones: a) cuando el delito haya dejado rastros, para lo cual el artículo 112 de ese Código establece determinadas reglas; por consiguiente, ello implica que el legislador se pone en la hipótesis de un delito que no haya dejado rastro, como sería el preciso caso de estos homicidios; y, b) el artículo 456 bis del Código dispone que nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legales, la convicción de que realmente se cometió el hecho punible y que le ha correspondido al procesado participación en él. Estima que se podría haber invocado el artículo recién señalado como contravención a las normas reguladoras de la prueba, porque éste es la regla rectora de toda la prueba y se habría podido sustentar en éste una casación en el fondo. Señala que la Corte podría invocar estas normas pues ningún juez de la República tiene convicción de que las víctimas siguen secuestradas, y no existen las condenas innominadas ni la aplicación de pena sin tipo ni pena previamente establecidos por la ley. Se aplican los principios de legalidad, de tipicidad, de nullum pena sine crimen , en virtud de la norma del artículo 456 bis del C.P.P.





Por otra parte, en cuanto a la amnistía, también el tema es sumamente discutible, pues a su juicio la única posibilidad de que no se la aplique es que esa normativa no haya existido validamente. Si el decreto ley que estableció la amnistía tuvo vigencia, como la tienen las demás normas del ordenamiento jurídico de ese período, incluida la Constitución, regirá a favor de los condenados por aplicación del principio pro reo, incluso si fuera derogada, como ley intermedia más favorable. Para que no fuera válida la amnistía, tendría que haber ido en contra de alguna prohibición expresa, superior a esa norma. Como tal prohibición no existe en la Constitución, habría que buscarla en los tratados internacionales, en los que no hay regla que prohíba la amnistía, e incluso muchos la recomiendan como forma de pacificar las naciones después de los conflictos. Lo que sí se encuentra expresamente prohibido por los Convenios de Ginebra es la auto amnistía, pero esta figura no sólo implica que el beneficio haya sido decretado por el gobierno al que se le imputan los delitos, sino que también significa que tal beneficio sea auto aplicado. En el caso de la norma chilena, ésta fue reconocida por los tribunales de justicia y se sigue invocando en épocas posteriores al régimen, durante el régimen democrático. Además, el decreto ley de amnistía tiene particularidades muy curiosas que lo hacen anómalo, porque no afecta a todos los oficiales o funcionarios de las Fuerzas Armadas, ni a personas particulares, sino a un grupo de personas, en una formulación inteligente, que incorpora a quienes hayan cometido ciertos delitos en un período determinado, pudiendo resultar beneficiadas personas del bando contrario, aunque sea un pequeño número de ellas, atendido que se centra en hechos. La otra particularidad es que, como se indicó, ha sido empleada por tribunales del régimen de gobierno posterior, con lo cual se complica sostener que existe una auto aplicación. Luego, la norma establece exigencias personales para hacer idónea a la persona con miras a la aplicación de la amnistía, pues no cualquier culpable es susceptible de ser amnistiado, sino que requiere que no esté procesado ni haya sido condenado por una cierta clase de delitos que se detalla. Ello implica que esta amnistía no puede ser decretada antes de la sentencia que establece la culpa, porque hasta el momento del veredicto rige la presunción de inocencia, careciendo de sentido amnistiar a un inocente. Una vez que se tiene al culpable, la amnistía es una excusa legal absolutoria, un mecanismo jurídico previsto para que no se aplique la pena, que no guarda relación con que el hecho haya sido delictivo o antijurídico y que el imputado sea culpable. Esta excusa legal absolutoria procede porque el legislador ha considerado que, en ciertos casos por razón de política criminal, al Estado no le interesa, no le conviene o no puede aplicar la pena; en otras palabras, se debe determinar el culpable para luego señalar que no sufrirá la pena por la excusa legal absolutoria de la amnistía. Respecto a este particular tipo de delito, los tratados internacionales propician la amnistía, porque se supone que quienes cometieron tales ilícitos lo hicieron en un cierto contexto histórico y que no serán delincuentes en otras circunstancias, pues no hacen del delito su forma de vida, ni tienen tendencia al delito común.





Luego, l a Sra. Szczaranski explica que, como se ha demostrado por las últimas informaciones de prensa respecto de las torturas aplicadas a prisioneros en celdas iraquíes y diferentes estudios sobre comportamiento humano, como el experimento de Stanley Milgram, las personas tienden a seguir estructuras con autoridad jerárquica y de mando, en las que se tiene alguna confianza y se las considera como buenas. Este seguimiento lleva incluso a cumplir órdenes abiertamente lesivas para otras personas, como sería la aplicación de descargas de electricidad hasta niveles mortales, en el experimento referido. Por tal razón, la responsabilidad es siempre del superior, como lo establece el Código de Justicia Militar, lo que no se ha dado en nuestro país, puesto que se han aplicado penas similares a los que dieron las órdenes y a quienes las ejecutaron. Estima que ha existido en estos casos un desconocimiento de la estructura militar y su disciplina, y de la incidencia de la obediencia debida y del contexto histórico. Explica que los protocolos adicionales a la convención de Ginebra entran a regir en Chile en 1979 o 1981, con posterioridad a los hechos, y se refieren a situaciones diferentes a las de estos casos, a hipótesis de guerra entre Estados y a casos en los cuales una fuerza diferente al Estado tiene el control territorial sobre una parte del país y está en situación de garantizar el cumplimiento de estos convenios. En Chile no existió un grupo de ese tipo, como lo han sido, en otros países, Sendero Luminoso o las FARC. A la situación nacional no le son aplicables las normas de los convenios. Concluye señalando que, atendidas todas estas particularidades, que no han podido ser discutidas, sería prematuro que ello fuera materia de los alegatos del Consejo avanzando tesis sobre el secuestro, la amnistía y la prescripción. Por ello, el alegato se deberá referir exclusivamente a los aspectos planteados por el Sr. Ruiz. Si se determina discutir los aspectos de fondos, sería procedente continuar con la discusión hasta que el Consejo tenga una postura al respecto. Por último, procede a hacer entrega a los Sres. Consejeros de una minuta referida a estos temas, para que puedan ser leídos y tenidos en cuenta cuando se efectúe tal discusión. (Copia de los antecedentes se archivan en Secretaría como Anexo N° 13/04 ).





La Sra. Manaud expresa que no obstante debieran rechazarse los recursos de casación de fondo y forma por inadmisibles, sosteniendo las ideas entregadas en el completo y excelente análisis del Sr. Ruiz, el alegato debiera abordar el tema de la prueba de presunciones, pues entiende que en este caso todos han sido condenados por tal medio de prueba, no existiendo otro. Esta circunstancia ameritaría un análisis del valor de la prueba de presunciones, en la medida que ella reúne los requisitos del artículo 488 del C.P.P. y en qué medida lo hace, en el sentido que existe una multiplicidad de presunciones, que emanan de hechos probados. El Sr. Ruiz advierte que en el recurso de casación no es posible tocar los aspectos de la precisión, gravedad, dirección o concordancia de las presunciones. La Sra. Manaud aclara que ella pretende que, a mayor abundamiento de señalarse la improcedencia de las casaciones por las razones antes dadas, se sostenga que la prueba de presunciones es válida y que puede serlo por sí sola.





Para el Sr. Vial , si los Ministros de la Corte Suprema desean pronunciarse sobre el fondo lo van a hacer a través de una casación de oficio, y en tal situación, no se va a notar que el Consejo no haya formulado sus puntos de vista sobre el tema, atendida la cantidad de partes que alegarán a favor o en contra de este tema, y para las cuales lo principal son las materias de fondo. El Sr. Urrejola plantea que se debe tener presente que el Consejo alegará al final porque no es recurrente, por lo cual es procedente de todas maneras emplear el planteamiento del Sr. Ruiz. No obstante, es evidente que se controvertirá el tema del delito permanente, aunque sea saliéndose de todas las reglas de la casación enunciadas por el Sr. Ruiz. De esta manera, es difícil no abordar las circunstancias de hecho, sin que sea necesario controvertir las afirmaciones respecto a que los condenados no podrían tener personalmente secuestrado al Sr. Sandoval; por tanto, bastará con hacer presente que no existe prueba de cuándo cesó el estado de secuestro, si antes o después de la época de vigencia de la Ley de Amnistía. El Sr. Vial comenta que una referencia expresada por la Sra. Presidente le recordó que Manuel Contreras sostiene que estuvo diez años preso en la cárcel de Punta Peuco, de modo que no podría haber tenido secuestrada a una persona; ello puede incidir en la prescripción de la acción, por cuanto tiene como consecuencia que, al menos desde ese momento, comenzaría a correr el plazo respectivo. El Sr. Urrejola aclara que las formas de autoría consideran no solamente la presencia de una persona en el lugar del delito, pues también incluyen el concierto, la existencia de un cuerpo organizado que cometa un delito, por lo cual ese aspecto no sería un real argumento, estrictamente desde el punto de vista legal.





El Sr. Ovalle señala estar de acuerdo con plantear las tesis del Sr. Ruiz respecto a la inadmisibilidad de los recursos, pero cree que también debiera defenderse la sentencia en sus aspectos de fondo, por cuanto es natural pensar que este asunto no se ha llevado al Pleno de la Corte Suprema sólo para declarar tal inadmisibilidad. Por el contrario, estima que existe intención de entrar a un planteamiento de fondo, ante lo cual el Consejo debe defender la tesis que sostiene la sentencia de segunda instancia, con los argumentos correspondientes, aunque sea en forma subsidiaria a los argumentos de inadmisibilidad de los recursos.





El Sr. Ruiz postula que parece notorio, desde el punto de vista de una estricta lógica jurídico penal, que el fallo es inatacable, por cuanto de él se desprende que se detuvo a una persona en cierta oportunidad y hasta el día de hoy no ha sido ubicada, ni se encuentra establecido que haya muerto; así, la lógica jurídica abstracta indica que ese sujeto está aún secuestrado. Sin embargo, el sentido común dicta que ello es imposible. Dado que los tribunales buscan el sentido común como primera herramienta decisoria, no logra advertir cómo esquivar estas referencias en el alegato. La Sra. Szczaranski acota que esas referencias al sentido común están apoyadas en las normas de los artículos 112 y 456 bis del C.P.P. El Sr. Ruiz señala que su proposición es reducir la alegación a plantear el tema del rechazo de los recursos de casación porque éstos no cumplen los requisitos indispensables para ser acogidos, omitiendo los temas de amnistía y prescripción de la acción penal. Estima que no se falta a las obligaciones del Consejo si se sostiene la doctrina clásica de la Corte Suprema, a propósito de la técnica de la casación de fondo. Pero si se desea llevar el alegato hacia otro lado, duda de si el Consejo esté condiciones de pronunciase acerca de los otros temas en cuestión.





El Sr. Moreno señala estar totalmente de acuerdo con lo expresado por el Sr. Ruiz, en el sentido que estos recursos no reúnen loscorrespondeientes requisitos técnicos, pero piensa que no se podría dejar descansar la defensa de la causa exclusivamente en estas argumentaciones, porque aparece claro que inevitablemente la Corte Suprema va a entrar al fondo del asunto, y en esta sesión se ha expresado que existiría interés del Máximo Tribunal en tener un pronunciamiento probablemente definitivo sobre el particular. El Sr. Vial ha expresado que van a existir tantos alegatos que no se notaría que el Consejo no abordara el tema, pero al menos la conciencia indicará que se ha dejado de cumplir, al no efectuar alegaciones sobre los temas de fondo. Después, cuando se haga un análisis de todos estos alegatos, va a ser demasiado evidente que el Consejo no se haya pronunciado sobre ellos, por lo cual se tendría que hacer un esfuerzo para que al menos en las grandes líneas se estuviese de acuerdo, y abordar fundamentalmente la parte formal o técnica, pero tener sobre el fondo por lo menos un pronunciamiento.





El Sr. Urrejola plantea que existen dos temas de fondo importantes: cuestionar la amnistía y la prescripción, pero también referirse al fondo solamente sobre la base de defender el fallo, sosteniendo que se trata de un delito permanente. Personalmente, le satisfaría evitar un pronunciamiento en virtud de la improcedencia procesal de los recursos, pues no cree en la tesis acerca del secuestro permanente, por lo cual tampoco cree que sea inaplicable la amnistía o la prescripción, como lo ha sostenido desde un comienzo. En todo caso, en cuanto a la posición de Consejo, se debe defender la sentencia de primer grado, más que la de segunda instancia, porque los agregados que la última hace no son atinentes, pues bastaba con señalar que se trataba de un delito permanente.





La Sra. Manaud expresa que coincide con lo señalado acerca de si el tema se presenta al Pleno es para que éste se pronuncie sobre el delito permanente así como sobre los temas de amnistía y prescripción, en especial, por cuanto son los fundamentos más fuertes que esgrimen los recurrentes, independientemente de la calidad de sus recursos. Manifiesta que considera absolutamente necesario entrar a los temas de amnistía y prescripción, pues el Consejo quedaría en mala situación si no aborda el tema de fondo en los alegatos, toda vez que ello se va a notar por no ser algo que pase inadvertido para el Pleno de la Corte. Plantea que no repetirá lo indicado por ella el año pasado en un largo análisis acerca de la prescripción, la amnistía y el rol del Consejo, pero, en síntesis, sostiene que ni la amnistía ni la prescripción son aplicables. Reconoce que el tema es jurídicamente muy discutible, y existen muy buenos argumentos tanto a favor como en contra, pero en la medida en que el rol del Consejo es el del querellante, se debiera instar por la no aplicación, para lo cual existen antecedentes más que suficientes en los tratados internacionales. En consecuencia, prefiere no quedarse sólo en los aspectos formales relativos a las deficiencias de las casaciones; por lo demás, el Fisco alega al final, de manera que con seguridad escuchará que los otros alegantes tocarán esos temas, precisamente los aspectos más fuertes que ellos tienen, en particular que el secuestro habría desaparecido por el transcurso del tiempo, pues no tendría el condenado la posibilidad de estar cautelando a los secuestrados, así como la aplicación de la prescripción y la amnistía.





El Sr. Vial recuerda que el Consejo ha ido posponiendo su pronunciamiento sobre la amnistía y la prescripción para el momento oportuno, de manera que no existe acuerdo sobre el tema, siendo preferible no tocar estos aspectos. Si se estima que es importante abordar esos temas, entonces debería debatirse el asunto y adoptar un pronunciamiento, pues aunque la sentencia se pronuncie en esos sentidos, el Consejo, como tal, nunca ha opinado sobre ellos, porque no era necesario en esos momentos. Añade que si fuera necesario, debiera citarse a una sesión extraordinaria para debatirlos a fondo, estudiándolos con tiempo.





El Sr. Ruiz cree que si la Corte Suprema es consecuente con su doctrina sobre la casación va a estar imposibilitada de acoger alguno de estos recursos, porque están mal formalizados. Si la Corte quiere aplicar la amnistía o la prescripción de la acción penal, o pronunciarse acerca de la naturaleza del secuestro, va a actuar de oficio e invalidará el fallo, suponiendo que piense que proceden estas instituciones o que tenga una opinión diferente sobre la naturaleza del delito del secuestro. La función del Consejo, cuando la contraparte solicita la nulidad de un fallo que conviene al interés que representa, es sostener la bondad y validez jurídica de tal sentencia. En consecuencia, recogiendo las ideas del Sr. Urrejola y la Sra. Manaud, se debiera utilizar como primer elemento el ataque frontal a la estructura misma de los recursos, sosteniendo también la existencia de una multiplicidad de indicios o presunciones, que descansan en hechos reales y probados para el establecimiento del hecho sancionado, de tal manera que no ha habido infracción de ley, apoyando la eficacia del fallo. En este punto, es necesario entrar a definir los temas de la amnistía y la prescripción, pero sigue considerando complicado tocarlos expresando que a su respecto tiene una opinión personal, en el sentido que la amnistía en este caso particular no procede; aclara que es una idea suya que no es la opinión del Consejo.





La Sra. Szczaranski indica que cualquier referencia al tema llevará necesariamente a pronunciarse respecto del decreto ley de amnistía, más allá de este caso en concreto.





El Sr. Morales expresa que a estas alturas del juicio, ya se ha sostenido una cierta línea jurídica, que sería coincidente con lo que el fallo ha resuelto. El Sr. Reyes plantea que el Consejo tiene en esta causa un doble rol, al ser, por un lado, defensor del Estado, sosteniendo la acción penal y, por el otro, defensor del Fisco, tratando de que se rechace la acción civil. En lo que respecta a la acción penal, se ha argumentado que se trata de un delito permanente, que los condenados participaron en el delito y que, por lo tanto, les cabe una sanción, lo cual se ha defendido tanto en primera instancia como ante la Corte de Apelaciones. El Sr. Morales indica que, por lo señalado por el Sr. Reyes, es delicado que esta parte no defienda el fallo ante la Corte Suprema porque el Consejo no ha adoptado una decisión, cuestión que complicará al abogado patrocinante. El Sr. Vial expresa que el Consejo ha sostenido que existe un delito permanente, pero no ha argumentado acerca de la amnistía o la prescripción, de manera que ello se debe aún resolver. El Sr. Morales indica que el Consejo ha sostenido una cierta línea y se tiene sentencia favorable, que se debiera defender. Por ello, le parece imposible que no se defienda plenamente la sentencia recurrida. Comenta que existen mejores o peores argumentos para defender este fallo, pero así debiera hacerse, dado que el Consejo alega al final. En tal caso, si el abogado no se hace cargo de alguna argumentación importante de la contraparte, el tribunal queda con una mala impresión del abogado que ha alegado, aunque en su interior le encuentre razón en su silencio. Por ende, no quedará en una buena situación el Consejo si no alega estos temas, más aún si la mayor parte de las argumentaciones de la contraria han versado sobre ellos. Se hará seguramente referencia a que es absurdo el secuestro permanente, como lo sostienen Krassnoff o Contreras, y que este último ha estado diez años preso, por lo cual no podría ser secuestrador; ante ello no es posible que el Consejo omita efectuar una alegación. Sin perjuicio de que el Servicio acuerde una posición, ella deberá ser armonizada con la defensa del actual juicio, porque de lo contrario aparecerá que el Consejo se está retirando casi al final de esta lucha, sin defender lo que antes ha sostenido.





El Sr. Quintanilla considera que, de lo que se ha expresado, resulta claro que abordar la amnistía y la prescripción es un asunto extraordinariamente complejo. Piensa que la misma duda y dificultad que tiene el Consejo respecto a esta temática, probablemente la tienen asimismo los Ministros de la Corte Suprema, para quienes también el asunto les llega de manera súbita, atendido que la decisión de que la materia vaya al conocimiento del Pleno es reciente. Es probable que la Corte Suprema, por su conservadurismo, esté muy dispuesta a razonar de la manera expuesta por el Sr. Ruiz respecto a la inadmisibilidad de los recursos, pues esta salida le agradará. Considera que el trabajo del Sr. Ruiz es extraordinario, porque en él se efectúa realmente una demolición absoluta del recurso y si se tiene la ventaja de que si el Sr. Reyes alega al final, seguramente lo podrá hacer muy bien y va marcar la tónica para la decisión de la Corte. Estima que el alegato debe complementarse con la posición procesal que el Consejo sostuvo ante la Corte de Apelaciones, porque el tema esencial en este asunto es el probatorio y se está impugnando la legalidad de la prueba. Para ello son pertinentes las consideraciones que se han hecho en segunda instancia, relativas a los artículos 102 y 455 bis del C.P.P., en orden a que la prueba en que se basaron los jueces para establecer el delito y la participación, es una prueba correcta y legítima, dado que en esa instancia también se discutieron cuestiones de derecho. Cree que hay absoluta congruencia si el Consejo sostiene que atendidos los antecedentes del proceso resulta imposible, del punto de vista lógico, entrar a evaluar temas de prescripción y amnistía al encontrarse establecido en el proceso que existió el delito de secuestro, pero no se sabe cuándo se le puso término, lo que es un elemento fáctico indispensable para la aceptación de esas instituciones. De tal manera, existe un esquema conceptual armónico y lógico para que se haga un alegato consistente, que es lo único que corresponde atendido el grado de convicción y dudas que tiene el Consejo sobre la aplicación de la amnistía y la prescripción.





El Sr. Vial plantea que el Consejo, a diferencia de lo que señala el Sr. Morales, no está obligado a defender el fallo para no quedar mal. Si se estima que existe prescripción o es aplicable la amnistía, es posible dejar el tema sin tratar. En todo caso, es posible sostener las alegaciones propuestas por el Sr. Ruiz, y lo indicado por l a Sra. Manaud acerca de la validez de la prueba de presunciones.





La Sra. Manaud expone, en relación con lo expresado por el Sr. Quintanilla, que la circunstancia de que una materia sea difícil o compleja, como también lo va a ser para los miembros del Pleno de la Corte Suprema, quienes seguramente van a tener un fallo dividido, no autoriza al Consejo para no cumplir con sus obligaciones legales. Este Consejo está obligado a fijar las estrategias de defensa, cualesquiera que éstas sean, y por difícil que resulte tomar una posición; sea cual sea la posición mayoritaria, todos la respetarán. Se debe tener presente que es posible que el Sr. Reyes sea llamado a alegar sobre este tema, no pudiendo deslindarse en él la responsabilidad del Consejo, para que improvise durante los alegatos, pues ello sería grave. Además, esta discusión proviene del año pasado y se la ha evadido, desconociendo las razones de ello, en circunstancias que siempre se ha sabido que en algún momento se debería tomar esta decisión. Se debe tener en cuenta la trascendencia que tendrá el fallo si es que, como se sospecha, se entra al fondo del asunto, existiendo cientos de juicios abiertos incluso con jueces especiales, que están investigando este tipo de delito. Lo que la Corte resuelva ahora va a significar poner término o dar impulso a todos estos procesos. Reitera que, en su concepto, no es posible que el Consejo se margine de un tema como éste. Estima básico que el abogado de la causa no puede asistir e improvisar sobre la materia, pues es posible que se le llame a alegar al respecto, por mucho que en definitiva se rechacen los recursos por causas formales.





El Sr. Ovalle comparte lo dicho por la Sra. Manaud e insiste que el Consejo debe plantear la improcedencia de los recursos por las razones que ha señalado el Sr. Ruiz y defender la sentencia de segunda instancia en su calidad de querellante, íntegramente, en la forma en que se encuentra dictada, con los argumentos que la Corte de Apelaciones de Santiago dio en su oportunidad.





La Sra. Szczaranski expresa que nunca ha pensado que el Consejo deba necesariamente apoyar en su totalidad un fallo, siendo frecuente que se recurra en contra de ellos; este organismo es tan libre de actuar contra las sentencias que siempre hace uso de los recursos que estima convenientes. Considera que el Consejo debe proceder siempre de acuerdo a lo que cree es el deber ser jurídico. En este asunto particular, siempre sostuvo, guiada por su deseo, que existía un delito permanente y un secuestro, como asimismo que no era aplicable la amnistía, hasta que estudió a fondo el problema, cambiando su opinión. Estima su obligación hacer presente que ha concluido que la amnistía es aplicable a un culpable que debe ser discernido judicialmente, lo que por cierto debe determinarse en cada caso. De esta manera, deben concluirse los juicios antes de efectuarse ese pronunciamiento. Sostiene que la no punibilidad es algo distinto de la impunidad, añadiendo que tal como ha llegado a la convicción de que los secuestros no son tales, y simplemente se trata de homicidios que no se han acreditado, le surge la inquietud de qué hacer con esa convicción. Considera que no existe motivo alguno que la obligue ética o jurídicamente a sostener afirmaciones en las que no cree. Las personas se pueden informar estudiando un tema, por lo que, a medida que va llegando a conclusiones nuevas, deben ser sinceras y honestas consigo mismas. Así, no se siente obligada a sostener fallo alguno, salvo en cuanto comparta su doctrina, lo que es muy distinto a que el Consejo, como tal, tenga una opinión diferente, ante lo cual acatará exactamente la posición de este órgano colegiado.





El Sr. Urrejola explica que comparte en gran medida lo que acaba de expresar la Sra. Szczaranski , en el sentido de creer en la aplicabilidad de la amnistía o la prescripción, de manera que no podría sostener lo contrario si se le invitara alegar sobre esos temas, dada la posición que sustenta al respecto. En su opinión la forma de descartar la aplicabilidad de las normas de amnistía, es sostener exclusivamente los efectos permanentes del delito de secuestro.





El Sr. Reyes hace presente que en un comienzo tuvo a su cargo los aspectos civiles involucrados en la causa en comento y que con posterioridad asumió la parte penal. Señala que siempre ha creído que no se trata de un secuestro sino de un homicidio, estimando que lo mismo sucede con los Sres. Consejeros así como con los Sres. Ministros que integran el Pleno de la Corte Suprema. Por ello, considera que no tiene sentido ni sería conveniente exponerse a sostener la tesis del secuestro. Piensa que la salida digna de esta situación, después de haber oído a los Sres. Consejeros, es la proposición del Sr. Ruiz, en el sentido de que jurídicamente el Consejo debería alegar esta causa ante la Corte Suprema desde un punto de vista exclusivamente técnico, sosteniendo que los recursos son inadmisibles por determinadas razones jurídicas. Personalmente estima que el Sr. Ruiz efectuó una gran recomendación para este tema, como asimismo lo hizo en su oportunidad respecto a los asuntos civiles aconsejando oponer como excepción de fondo que el tribunal del crimen estaba imposibilitado para conocer de la acción civil, por incompetencia, argumentación que, en definitiva, acogió la Corte de Apelaciones. Expresa que en esta causa existió un conflicto interno entre las posiciones del Consejo, que se logró salvar en primera y en segunda instancia. Se debe tener en cuenta que estas posiciones encontradas también están presentes en los Ministros de la Corte Suprema, pues diez de ellos, integrantes de la Tercera y Cuarta Salas, han sostenido que las acciones que emanan de los hechos ilícitos en materia civil son prescriptibles. Ello fue empleado para declarar que la Corte de Apelaciones de Santiago era incompetente para conocer los aspectos civiles, de manera de darle consistencia al tema penal. Por lo expresado, si el Consejo se centra en revisar el hecho punible, si es secuestro o es homicidio, o en los grados de participación por las presunciones, o si se defiende la amnistía y la prescripción, distinguiendo si es un delito permanente o un delito consumado, ello llevará inevitablemente a entrar al fondo del asunto, con lo que se provocará un pronunciamiento al respecto de la Corte Suprema, aunque si ésta de oficio decide hacer algo, no existe forma de impedirlo.





La Sra. Szczaranski manifiesta que continúa creyendo que es posible sostener lo señalado por el Sr. Ruiz, de manera de efectuar un alegato estrictamente jurídico, referido a un diagnóstico técnico jurídico de los recursos, pudiendo sostenerse que no procede entrar al fondo, porque estas razones impiden hacerlo, de manera que el Consejo no lo abordará. Ello permitirá al Consejo quedar en buena situación, por cuanto el que la Corte Suprema decida entrar al fondo del asunto, a pesar de los recursos, no es algo que esté al alcance del Consejo determinar, sin que exista posibilidad de oponerse o sugerir algo. Si se contesta los recursos, bastará indicar las razones de su inadmisibilidad. Si el Consejo desea entrar en la discusión de fondo, se efectuará una reunión al respecto, pero hace presente que los cuestionamientos que tiene el Consejo también los tienen los Ministros, los que posiblemente estarían agradados si de alguna forma pueden evitar el pronunciamiento en cuestión.





Ante la consulta del Sr. Vial sobre si se sentiría violentado en caso que se le instruya alegar sólo los aspectos formales de los recursos, el Sr. Reyes reitera que lo más conveniente para el Consejo sería alegar según las argumentaciones preparadas por el Sr. Ruiz, centrándose exclusivamente en aspectos técnicos jurídico procesales penales. Si se le instruyera sostener que existe en el caso un secuestro, señala que no comparte la tesis, no obstante lo cual debería alegar. La Sra. Manaud hace la misma consulta, pero referida a tener que alegar sobre los aspectos de fondo. El Sr. Reyes indica que no está de acuerdo con esas argumentaciones, pero no tiene problemas en alegar al respecto.





La Sra. Szczaranski estima que se está en condiciones de votar si se efectuará el alegato en los términos desarrollados por el Sr. Ruiz o además, y precaviendo la disposición del Máximo tribunal a entrar al fondo, se va a plantear una tesis del Consejo sobre los temas de la amnistía y prescripción, así como del delito permanente.





Se retira de la sala el Sr. Reyes.





Enseguida, l a Sra. Presidente somete a votación la primera de las propuestas planteadas, referida a alegar exclusivamente la inadmisibilidad de los recursos de casación presentados por los condenados en la presente causa basándose en las indicaciones dadas por el Sr. Ruiz, sin hacer referencia a los aspectos de fondo. Votan a favor la Sra. Szczaranski , el Sr. Ruiz , el Sr. Urrejola , el Sr. Pierry , el Sr. Vial , el Sr. Márquez y el Sr. Quintanilla .





El Sr. Márquez expresa que participa de la postura mayoritaria, porque resulta evidente que la mejor posición doctrinaria, con vistas a un resultado positivo, es la de plantear el asunto en los términos de la exposición del Sr. Ruiz. Sin perjuicio de ello, el hecho de que la causa haya sido llevada al Pleno indudablemente significa que se tocarán los temas de fondo, por parte de los condenados o de la misma Corte Suprema, que puede invitar a los abogados a alegar sobre ellos. Los representantes de los condenados van a impugnar la teoría de los delitos permanentes y de este secuestro prolongado en el tiempo, según se indica en los recursos, a pesar de la fragilidad de éstos. Se va a alegar también la amnistía, haciendo presente la no aprobación de los tratados internacionales por parte de Chile que podría haber fundamentado la no aplicación de esta institución. Por ello, estima que el Consejo no podría simplemente no sostener argumentación alguna sobre el tema. Su proposición es que debido a que el Consejo será el último en alegar, va a estar claro cuál será el punto de vista de los otros querellantes y de los querellados. Estima que lo que se puede hacer, sin entrar al fondo, es desvirtuar las alegaciones de la contraria por dos razones muy simples: si no hay delito permanente, si no hay secuestro que se haya prolongado en el tiempo, debe haber homicidio; si hay amnistía, debe haber una amnistía con todos los requisitos establecidos en la ley. Plantea que participa de algunas opiniones que se han dado referidas a que la Ley de Amnistía es falaz, lo que puede exponer al Consejo más latamente en alguna futura ocasión. El tema relativo al delito permanente se puede abordar, dado que se alega al final, señalando que en el proceso debió haberse demostrado el homicidio o la sobrevivencia de la persona. Fuera de ello, no tiene moral la parte defensora para denostar la teoría de un delito permanente si no se ha sabido qué sucedió con las víctimas. Ello deberá improvisarse en el momento, pues no es posible que el Consejo instruya desde ya argumentos para cada alegación que pueda sostener la contraria, así como se le debe dejar una cierta libertad al abogado patrocinante. Por ello, comparte los argumentos del Sr. Ruiz, pero si se le obliga a alegar, se deberá tener alguna postura sobre esos temas. El Sr. Ruiz indica que es poco probable que la Corte Suprema desee profundizar en estos temas. La Sra. Szczaranski plantea que si se da esa posibilidad, se debería ser muy conciso en exponer que no se acreditó el homicidio, lo que se podría haber hecho en el caso de la denominada "Caravana de la Muerte", sin perjuicio qu

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