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Luces de alerta para quienes se pensionan


Los que están a las puertas de pensionarse, porque van a cumplir la edad legal, o los que ya han pasado esa barrera y aún no se han pensionado, lógicamente están muy preocupados de su suerte, ya que el camino a esa jubilación se hace muy difícil, por decir lo menos. Existe una serie de interrogantes y decisiones que tomar, pero ninguna nos lleva, al parecer, a una plena satisfacción. Por ejemplo, el monto de la pensión nunca será igual que lo que se está ganando como trabajador activo. Esta realidad, en algunos casos, se vuelve estresante y complicada, especialmente para aquellos que recibirán menos de la mitad de sus remuneraciones actuales. Sin embargo, esta realidad, que es irreversible en la actualidad, está acompañada por otros problemas de carácter administrativo y normativo del Sistema de Administración de Fondos de Pensiones, que afectan la relación de las AFP con sus afiliados provocándoles perjuicios respecto de sus beneficios e intereses al tiempo de jubilar.



Además de estas preocupaciones del presente, los que están cercanos a una vida de jubilados, proyectan sus necesidades y problemas y los comparan con los recursos económicos con que podrán contar.



El hecho de que un pensionado quiera retirar sus Fondos de Libre Disposición, puede obedecer a muchas razones, tal como, por ejemplo, tener a su disposición su dinero para manejarlo a su antojo. Poder comprar un bien raíz, poder viajar, etc. Sin embargo, hay otros eventos. Uno de ellos puede ser colocar estos fondos en cuentas de depósitos a plazo, cuentas de capitalización voluntaria u otra forma de ahorro con posibilidades de una pronta liquidez. ¿Y por qué esto? Uno sabe, por ejemplo, que si un afiliado muere, su cónyuge sigue percibiendo sólo el 60 por ciento de lo que el titular recibía como pensión. Esto, en muchos casos, llega a ser muy complicado para la esposa del pensionado. También es factible que se produzca una enfermedad o eventualidad médica que requiere de una cantidad grande de dinero inmediata, para financiar los costos de ese mal. La pensión mensual no da esa posibilidad de financiamiento. ¿Que se hace? Se tiene montones de dinero en una cuenta de capitalización en la AFP, pero no se puede ocupar.



Precisiones respecto de Excedentes de Libre Disposición



Actualmente los cotizantes del Sistema de AFP, al retirar sus Excedentes de Libre Disposición al momento de pensionarse, se encuentran con dificultades. Antes del 7 de noviembre de 2001, no había problemas, ya que la normativa tributaria que afectaba estos retiros era única y estaba expuesta claramente en el Artículo 71°, del DL. N° 3.500, de 1980, referido al Sistema de Pensiones.



Sin embargo, a partir de la fecha antes señalada, con la dictación de la Ley N° 19.786 sobre Mercado de Capitales, donde se insertó el artículo 42° ter y el 6° transitorio, la situación cambia radicalmente. Lo dispuesto por esa ley, hace perder la ecuanimidad al aplicar un criterio más recaudador que la anterior, y en el caso de aplicarse al pie de la letra, como lo propone el SII, se producen absurdos que, en más de un caso, pueden incluso contravenir la Constitución Política de la República.



La ley es retroactiva y discriminatoria por sus consecuencias, ya que, en situaciones similares en cuanto a periodos cotizados, montos y demás, se produce la incongruencia de que un afiliado sí pueda acogerse a la Ley 3.500, por el solo hecho de jubilar y haber efectuado retiros de excedentes de libre disposición, antes de la dictación del DL. N° 19.876; y otro no, por haberse acogido a jubilación con posterioridad a ese decreto ley, y por lo tanto, no haber podido efectuar retiros de los mencionados excedentes.



La ley señalada anteriormente presentaría además un vacío legal, según lo manifestara el propio Servicio de Impuestos Internos, en uno de sus instructivos publicados en Internet, lo cual estaría distorsionando los resultados de su intención. Dicho de otra manera, como lo expresara el Servicio de Impuestos Internos, «los afiliados que hasta el 06.11.2001, mantenían recursos en sus cuentas de capitalización individual por concepto de capitalizaciones voluntarias, podrán optar por el régimen tributario que establecía el anterior texto del artículo 71 del DL.3.500». Esta interpretación deja fuera de la opción señalada a los afiliados que sólo mantenían cuentas de capitalización obligatoria, que dicho sea de paso, son todos los afiliados al Sistema y no sólo unos pocos, como sucede con los que poseen también cuentas de capitalización voluntaria.



Adicionalmente, a lo negativo que resulta para los que jubilan la situación anterior, se agrega otro efecto igualmente discutido proveniente de una omisión o error del DL. N° 19.768, que no le da el carácter de impuesto único al pagado por concepto de excedentes de libre disposición, dejando a estos retiros como rentas exentas, dándoles un tratamiento tributario diferente al de una renta única, haciéndolas más onerosas tributariamente, ya que pasan a constituir ingresos que se agregan a otros del año respectivo, elevando la tasas de los impuestos aplicables. Esto último también sería producto de una omisión de la ley, que no habría sido reparada, como se hiciera con otros impuestos considerados en la Ley N° 19.768, que se refiere al Mercado de Capitales y que tenía la misma falencia.



El poder tributar acogiéndose a una u otra normativa tiene una gran importancia, ya que las diferencias que se producen en algunos tramos de retiro de Excedentes de Libre Disposición son enormes. Así, por ejemplo, al acogerse a la Ley N° 3.500, la tasa impositiva no van más allá del 3 o 4 %; en cambio, el artículo 42 ter de la Ley N° 19.876, origina tasas de impuesto que llegan a sobrepasar el 20 %, haciendo prohibitivo el acogerse a esta opción.



Estas absurdas diferencias, se explican al examinar el contenido del artículo 42° ter de la Ley 19.768, que considera , como base del impuesto, los excedentes de libre disposición, que corresponden a montos acumulados de ingresos anuales de cotizaciones, de 30, 40 o más años y de aplicar, a los retiros de esos montos acumulados, una tabla de Impuesto Global Complementario confeccionada para su aplicación anual, sobre ingresos de un año determinado, como se hace año a año con los ingresos anuales de todos los contribuyentes, de acuerdo al Sistema Tributario Chileno



Desde ya, corresponde agregar que, ecuánimemente, la tasa impositiva única y máxima que le correspondería pagar al pensionado por los excedentes de libre disposición, retirados de una sola vez o parcialmente, no podría superar a la que resulta de aplicar la respectiva tabla del Impuesto Global Complementario a la pensión que el jubilado recibirá mes a mes, considerando el caso en el cual el pensionado no hace efectiva su opción de retirar dichos excedentes.



Esta situación, como es natural, ha generado consultas de los cotizantes, que han sido respondidas confusamente tanto por el Servicio de Impuestos Internos como por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Para comprobar esta aseveración solo basta dirigirse a las páginas web de estas instituciones.



Por otra parte, ha quedado de manifiesto en las contestaciones a los afiliados en páginas web de la Superintendencia de AFP, que ésta no está en condiciones de resolver esta situación que afecta la tributación de los excedentes de libre disposición, Por otra parte también, a través de Internet, se ha observado, que esta Superintendencia ha tenido discrepancias sobre el tema, con el Servicio de Impuestos Internos.

Exención de cotizar al cumplir la edad legal para pensionarse



Otro aspecto que es necesario revisar, es respecto a la aplicación del artículo 17°, del DL 3.500, que se refiere a la no obligación de cotizar por el afiliado cumplida la edad legal para jubilar. La ley dice expresamente, que «Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad, si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuentas de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles». El asunto es que, en muchos casos, se ha seguido descontando y cotizando a afiliados que han sobrepasado las edades antes indicadas, y el empleador ha depositado estos montos en su respectiva cuenta individual de cotizaciones obligatorias. La Superintendencia ha dictaminado que «el afiliado no puede rescatar esas cotizaciones una vez hechas y depositadas en las AFP». Dice además, que puede eximirse de cotizar, sólo una vez que ha sido comunicado este hecho al empleador y a la AFP respectiva. «El ejercicio de la opción que da la ley solo produce efectos desde que se manifiesta, y por lo mismo no resulta procedente efectuar la devolución de las cotizaciones enteradas con anterioridad a ella».



En tal sentido, existe un reclamo de los afectados debido a que la ley no dice nada sobre de cómo se administra esta no obligatoriedad de cotizar, y es aquí donde la Superintendencia ha dado instrucciones a las AFP, para no devolver los fondos descontados al afiliado ya depositados en su cuenta individual por el empleador, sea cual fuere la circunstancia. Y, por otro lado, permite ejercer este derecho sin restricción, cuando el afiliado lo manifiesta previamente. No está claro el por qué esta diferencia, ya que en ambas situaciones el afiliado está ejerciendo un derecho otorgado por ley.



Llamado a las autoridades

El solo hecho de haber tenido que exponer lo señalado anteriormente, lo que suena como un reclamo de la gran masa de afiliados al Sistema de AFP que van a jubilar, demuestra que existen problemas y disconformidades en el funcionamiento del Sistema de AFP; y el hecho de explicitarlos, conlleva un llamado a las autoridades y demás componentes del Sistema, de parte de los afectados que sufren las consecuencias de sus falencias. Es una solicitud que se hace para revisar al menos los aspectos que aquí se señalan y que requiere de la voluntad de todos los implicados y responsables de su desempeño, llámense Gobierno, parlamentarios, Superintendencia de AFP y Administradoras de Fondos de Pensiones. En principio, se podría aprovechar la oportunidad, cuando se trate, en el Congreso, el Proyecto de Reforma al Mercado de Capitales II.





Fuentes de Información:



a.- Servicio de Impuestos Internos. (www.sii.cl)



– D.L. NÅŸ 3.500, 1980
– Ley NÅŸ 19.768, 2001
– Reglamento del D.L. NÅŸ 3.500, 1991.
– Resolución exenta NÅŸ 35, 2002
– Circula NÅŸ 23, 2001
– Circular NÅŸ 31,2002
– Oficio NÅŸ 905, 2003
– Oficio NÅŸ 5.185, 2004
– Ord. NÅŸ 2487, 2004
– Ord. NÅŸ 4577,2004
– Ord. NÅŸ 1043, 2005
– Ord. NÅŸ 4957,2004
– Dirección Online. Preguntas Frecuentes. 09.09.2004- – 11.03.2005 y otras.
– Instrucciones para confección de Declaración Jurada, NÅŸ 1811, 2005





b.- Superintendencia de AFP: Consultas y Respuestas ( www@safp.cl)
Sobre tributación de excedentes de libre disposición y devolución de fondos cotizados en exceso.
c.- Diario «El Mercurio»: 23.06 2005, página B9 – 12.07.2004, página B6.
Artículos sobre tributación de excedentes de libre disposición.



d.- AFP: Simulaciones y Proyecciones de Pensión, solicitadas



e.- Pablo Lorenzini Basso – Diputado Comisión de Hacienda:
Retiros de excedentes de libre disposición del Sistema de Pensiones AFP.
(Diario Estrategia, 10.02.2005)




José S. Pérez A. Ingeniero Comercial, Universidad de Chile (jperez@corfo.cl).












  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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