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@losluksic y la parodia en Chile

Jorge Aillapán Quinteros
Por : Jorge Aillapán Quinteros Abogado. Docente propiedad intelectual, Universidad Central. Columnista de El Quinto Poder.
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La imputación de Rodrigo Ferrari ofrece una nueva oportunidad para sentar jurisprudencia sobre la parodia y no sólo en aras de la propiedad intelectual, sino, en último término, en beneficio de nuestra libertad de expresión. Está claro que la de Ferrari no era más que una de las tantas parodias a los Luksic, tal como las que durante varios jueves hizo en canal 13 Yerko Puchento, uno de sus empleados más rentables durante el 2012.


*Casos como el de @losluksic o el de “Caniulef v/s Yerko Puchento” dan la razón a Linda Hutcheon, una de las voces más autorizadas en esta materia: “la parodia está en el centro del postmodernismo”. Y esto es así, pues —como plantea la misma Hutcheon— la importancia de la parodia radica en que no sólo destruye discursos, sino que es “constructivamente creativa” a la vez.

Desde la perspectiva jurídica, el presente caso plantea interesantes aristas procesales y de fondo, mas ¿podría el abogado Rodrigo Ferrari ser declarado inocente en base al argumento de la parodia? Es probable. Por lo demás, sería beneficioso discutir este tema en tribunales, generando jurisprudencia sobre la cual no existen precedentes. He aquí mi opinión al respecto.

Si bien el año 2010 se reconoció expresamente la parodia como una excepción al derecho de autor chileno (artículo 71 p, Ley Nº 17.336), no queda muy claro cuál es el alcance de dicha norma. Asumiendo que mi postura no concuerda con la doctrina más tradicional, sostengo que la parodia, en Chile, debe ser tolerada de manera amplísima, esto es, desde sus manifestaciones “menos hirientes” hasta la sátira; todo exceso se justifica por la naturaleza del género y, por ende, no cabría responsabilidad civil ni penal alguna.

Mis argumentos:

1.-La parodia no sólo es un límite a la Ley Nº 17.336, sino que es, ante todo, una obra original protegida por el derecho de autor. Claramente, no cualquier broma puede calificarse como parodia; sólo merece este estatus aquella creación que satisfaga el umbral de originalidad exigido por la ley, momento desde el cual pasa a formar parte del patrimonio de su autor y goza de amparo constitucional (artículo 19 n°25), no pudiendo ser privado de su propiedad o de alguno de los atributos esenciales, a menos que le sea expropiada.

2.-Si bien el reconocimiento expreso de la parodia está en la ley sobre propiedad intelectual, lo cierto es que, en su construcción, puede valerse de otras obras y también otros elementos ajenos a la legislación autoral como las marcas comerciales, nombres de dominio, e incluso cualidades personales (por ejemplo, lo que hace Stefan Kramer o la revista Topaze).

3.-La exigencia del artículo 71 p, de considerar lícita sólo aquella parodia que “constituye un aporte artístico que lo diferencia de la obra a que se refiere (…)”, en verdad, sería una tautología en relación a la exigencia de originalidad que debe presentar toda obra para lograr reconocimiento de la legislación autoral. Es imposible que el juez pueda realizar un juicio estético y calificar si determinada parodia constituye “un aporte artístico”, a fin de declarar su licitud; optar por lo contrario violaría principios básicos del derecho de autor, como la irrelevancia del mérito de la obra y la protección automática de la misma.

4.-Si atendemos al tenor literal de la norma (artículo 71 p), claramente la conjunción “o” está siendo usada por el legislador en un sentido copulativo —mas no adversativo o disyuntivo—, haciendo de la “sátira o parodia” conceptos análogos e intercambiables. Es más, el contexto del Título III de la Ley Nº 17.336 demuestra que el uso no remunerado de obras protegidas para efectos de crítica siempre es permitido, ya sea que ésta se haga en términos serios, cómicos o incluso, burlescos y degradantes, como serían el caso de la sátira o parodia.

5.-Por último, resulta evidente que el vocablo “parodia”, en el artículo 71 p, no está tomado en su sentido natural y obvio. Más bien, se trata de un fenómeno propio de las artes, resultando obligatorio atender al concepto elaborado por quienes profesan la misma ciencia o arte, según manda el artículo 21 del Código Civil. Y es aquí, precisamente, donde los expertos —Linda HutcheonMargaretRose— plantean que el concepto actual de parodia es amplísimo y sus propósitos pueden ser testimoniales, laudatorios y hasta satíricos.

En conclusión, la imputación del abogado Rodrigo Ferrari ofrece una nueva oportunidad para sentar jurisprudencia sobre la parodia y no sólo en aras de la propiedad intelectual, sino, en último término, en beneficio de nuestra libertad de expresión. Desconozco el contenido de la cuenta @losluksic, pero si, efectivamente, al público lector le era evidente la fórmula “intertextualidad + humor” está claro que la del colega Ferrari no era más que una de las tantas parodias a los Luksic, tal como las que durante varios jueves hizo en canal 13 Yerko Puchento, uno de sus empleados más rentables durante el 2012.

*Publicado en El Quinto Poder

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