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Lea las 104 indicaciones al plan AUGE (continuación)


ARTÍCULO 28



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68) Del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, para intercalar, a continuación del artículo 28, el siguiente artículo 28 bis, nuevo:



"Artículo 28 bis.- No obstante lo dispuesto en el artículo 28 precedente, los beneficiarios de la ley N° 18.933 podrán elegir libremente al prestador que les otorgará las prestaciones del Régimen de Garantía, siempre que dicho prestador acepte el arancel de las Garantías Explícitas de Salud.".



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ARTÍCULO 29



69) De los Honorables Senadores señor Ruiz-Esquide y Viera-Gallo, para reemplazar, en el inciso primero, la expresión "los efectos de dejar constancia", por lo siguiente: "que éstos o los prestadores, cuando corresponda, dejen constancia e informen".



70) De los Honorables Senadores señora Matthei y señor Espina, para sustituir, en el inciso primero, las palabras "las enfermedades o condiciones de salud garantizadas explícitamente", por lo siguiente: "las Garantías Explícitas en Salud señaladas en el inciso segundo del artículo 3° de esta ley".



ARTÍCULO 31



71) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para suprimir la palabra "real", y agregar, a continuación de la expresión "Indice General" y las palabras "de Remuneraciones", la palabra "Nominal".



72) De los Honorables Senadores señora Matthei y señor Espina, para sustituir la parte final que comienza con los términos "entre el mes precedente", por lo siguiente: "entre el nonagésimo día anterior a la promulgación del decreto que contenga las garantías explícitas en salud que se está modificando y el nonagésimo día anterior a la promulgación del decreto que contenga la respectiva modificación.".





ARTÍCULO 33



° ° °



73) De los Honorables Senadores señor Ruiz-Esquide y Viera-Gallo, para intercalar el siguiente numeral 1.-, nuevo, modificando la numeración correlativa de los siguientes:



"1.- Modifíquese el artículo 5° del modo que sigue:



a) Sustitúyase la letra b), por la siguiente:



"b) Los trabajadores independientes, sea que coticen o no para un régimen legal de previsión;",



b) En la letra c), reemplácese la coma (,) y la letra "y", por un punto y coma (;);



c) Reemplácese la letra d) por la siguiente:



"d) Las personas que gocen de pensión previsional de cualquier naturaleza, de subsidio por incapacidad laboral o perciban prestaciones por cesantía. Estos últimos se entenderán clasificados en el Grupo B para los efectos del Artículo 29 de la presente ley, y"; y



d) Agréguese la siguiente nueva letra e):



"e) Quienes no estando comprendidos en las letras anteriores, deseen afiliarse al régimen establecido por este cuerpo legal como cotizantes no obligados.".".



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N° 1



74) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para agregar, antes del punto final, lo siguiente: "y sus causantes de asignación familiar.".



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75) De los Honorables Senadores señor Ruiz-Esquide y Viera-Gallo, para intercalar, a continuación del numeral 1°, el siguiente, nuevo:



"… .- Modifíquese el artículo 7° del siguiente modo:



a) Intercálase el siguiente inciso tercero nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser incisos cuarto y quinto, respectivamente.



"Los afiliados que reciban una pensión inferior a medio ingreso mínimo mensual aplicable a los trabajadores mayores de dieciocho y menores de sesenta y cinco años de edad, estarán exentos del pago de cotizaciones destinadas a financiar las prestaciones de salud a que alude el inciso anterior. Aquéllos que reciban una pensión desde medio hasta un ingreso mínimo mensual para dichos trabajadores, pagarán, por ese concepto, un 5% la misma.".



b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:



"Los trabajadores independientes, los imponentes voluntarios y los cotizantes no obligados estarán sujetos a la cotización indicada en el inciso segundo, aplicada sobre su renta o ingresos declarados.".".



76) De los Honorables Senadores señor Ruiz-Esquide y Viera-Gallo, para intercalar, a continuación del numeral 1°, el siguiente, nuevo:



"… .- Incorpórase, a continuación del artículo 7°, los siguientes artículos 7° bis y 7° ter, nuevos:



Artículo 7° bis.- Los trabajadores independientes estarán obligados a cotizar para salud, de acuerdo a las siguientes reglas:



1.- Deberán efectuar una cotización por un porcentaje igual al definido para las cotizaciones de salud en el artículo 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980, con el límite máximo señalado en el artículo 16 del referido cuerpo legal.



2.- La cotización mensual a que se refiere el número precedente se calculará en base a los ingresos que declare el interesado en el período ordinario, esto es en el mes de Junio de cada año ante el Fondo Nacional de Salud o en una Institución de Salud Previsional, según corresponda, para los doce meses siguientes. Los trabajadores independientes que inicien o reinicien actividades en un mes distinto a Mayo, deberán declarar sus ingresos en el mes siguiente, hasta el mes de junio próximo, incorporándose al período ordinario. En todo caso, el trabajador independiente podrá modificar esta declaración por una sola vez dentro del período anual correspondiente. El ingreso declarado no podrá ser inferior a un ingreso mínimo.



3.- Esta cotización se entenderá comprendida dentro de las excepciones que contempla el número 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.



4.- La cotización para salud deberá ser enterada por el trabajador independiente.



5.- La obligación de cotizar, del trabajador independiente, se mantendrá mientras realice una actividad que le proporcione ingresos sin estar sujeto a un empleador. Será de su responsabilidad comunicar al Fondo Nacional de Salud o a la Institución de Salud Previsional respectiva el cese en la indicada actividad, comunicación que surtirá efecto a contar del mes siguiente de aquél en que se realice.



Sin perjuicio de las facultades que el decreto ley N° 2.763, de 1979, la Ley N° 18.933 y esta Ley confieren al Fondo Nacional de Salud y a las Instituciones de Salud Previsional para recaudar las cotizaciones de salud, la Tesorería General de la República retendrá de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere al trabajador independiente los montos que por dicho concepto no haya enterado, total o parcialmente, conforme a los procedimientos y plazos que fije el Reglamento.



Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del cotizante por el saldo insoluto.



Artículo 7° ter.- Las cotizaciones indicadas en el artículo anterior deberán ser declaradas y pagadas por el trabajador independiente al Fondo Nacional de Salud o a una Institución de Salud Previsional, según corresponda, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron o debieron devengarse los ingresos declarados anualmente para los efectos del artículo anterior, o aquél en que se autorizó la licencia médica por la entidad correspondiente, en su caso, términos que se prorrogarán hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.



El trabajador independiente que no pague oportunamente las cotizaciones para salud, deberá, a lo menos, declararlas en el organismo correspondiente, dentro del plazo señalado en el inciso primero de este artículo.



La declaración de cotizaciones deberá contener a lo menos, el nombre, rol único tributario domicilio, actividad económica, número de cargas familiares de los afiliados independientes y el monto de los ingresos por los cuales realiza la cotización.



Si el trabajador independiente no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso anterior, o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de media Unidad de Fomento por cada declaración incompleta o errónea. Si la declaración fuere incompleta o errónea y no existen antecedentes que permitan presumir que es maliciosa, quedará exento de esa multa el afiliado independiente que pague las cotizaciones dentro del mes calendario siguiente a aquél en que se devengaron o debieron devengarse los ingresos respectivos.



Las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el afiliado independiente, se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Índice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice.



Para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N°18.010, aumentado en un veinte por ciento.



El Fondo Nacional de Salud y las Instituciones de Salud Previsional estarán obligadas a seguir las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones adeudadas, sus reajustes , intereses, y multas en el caso del Fondo Nacional de Salud; aun cuando el trabajador se hubiere desafiliado del Régimen. En todo caso, el Fondo Nacional de Salud podrá requerir toda la información de que disponga la Tesorería General de la República y el Servicio de Impuestos Internos, respecto del trabajador independiente en cuanto a sus ingresos correspondientes al año declarado en que se registre las cotizaciones presuntamente adeudadas.



Serán aplicables todas las normas contenidas en los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° inciso tercero, 11° y 12° de la ley N°17.322 para el cobro de las cotizaciones, reajustes e intereses adeudados al Fondo Nacional de Salud o a una Institución de Salud Previsional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31, inciso 5° de la Ley N°18.933, respecto de las Instituciones de Salud Previsional.



Los reajustes e intereses a aplicar a las cotizaciones adeudadas serán de beneficio del Fondo Nacional de Salud, o de la Institución de Salud Previsional, que esté realizando la cobranza.



En todo caso, el pago de la deuda por concepto de cotización de salud se efectuará imputando a los meses más antiguos, prefiriendo el capital para todo el periodo adeudado y pagado éste, el saldo se aplicará a reajustes, intereses y multas. Si el saldo no resultare suficiente para cubrir la totalidad de los gravámenes de un mes determinado, se abonará proporcionalmente a lo que se adeudare por cada uno de estos conceptos en dicho mes.



La prescripción que extingue las acciones para el cobro de estas cotizaciones , reajustes, intereses y multas, será de cinco años desde que se hizo exigible la obligación.



Dichos créditos gozarán del privilegio establecido en el N°5 del artículo 2.472 del Código Civil, conservando este privilegio por sobre los derechos de prenda y otras garantías establecidas en leyes especiales.".".



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75) De los Honorables Senadores señor Ruiz-Esquide y Viera-Gallo, para intercalar, a continuación del numeral 1°, el siguiente, nuevo:



"… .- Modifíquese el artículo 7° del siguiente modo:



a) Intercálase el siguiente inciso tercero nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser incisos cuarto y quinto, respectivamente.



"Los afiliados que reciban una pensión inferior a medio ingreso mínimo mensual aplicable a los trabajadores mayores de dieciocho y menores de sesenta y cinco años de edad, estarán exentos del pago de cotizaciones destinadas a financiar las prestaciones de salud a que alude el inciso anterior. Aquéllos que reciban una pensión desde medio hasta un ingreso mínimo mensual para dichos trabajadores, pagarán, por ese concepto, un 5% la misma.".



b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:



"Los trabajadores independientes, los imponentes voluntarios y los cotizantes no obligados estarán sujetos a la cotización indicada en el inciso segundo, aplicada sobre su renta o ingresos declarados.".".



76) De los Honorables Senadores señor Ruiz-Esquide y Viera-Gallo, para intercalar, a continuación del numeral 1°, el siguiente, nuevo:



"… .- Incorpórase, a continuación del artículo 7°, los siguientes artículos 7° bis y 7° ter, nuevos:



Artículo 7° bis.- Los trabajadores independientes estarán obligados a cotizar para salud, de acuerdo a las siguientes reglas:



1.- Deberán efectuar una cotización por un porcentaje igual al definido para las cotizaciones de salud en el artículo 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980, con el límite máximo señalado en el artículo 16 del referido cuerpo legal.



2.- La cotización mensual a que se refiere el número precedente se calculará en base a los ingresos que declare el interesado en el período ordinario, esto es en el mes de Junio de cada año ante el Fondo Nacional de Salud o en una Institución de Salud Previsional, según corresponda, para los doce meses siguientes. Los trabajadores independientes que inicien o reinicien actividades en un mes distinto a Mayo, deberán declarar sus ingresos en el mes siguiente, hasta el mes de junio próximo, incorporándose al período ordinario. En todo caso, el trabajador independiente podrá modificar esta declaración por una sola vez dentro del período anual correspondiente. El ingreso declarado no podrá ser inferior a un ingreso mínimo.



3.- Esta cotización se entenderá comprendida dentro de las excepciones que contempla el número 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.



4.- La cotización para salud deberá ser enterada por el trabajador independiente.



5.- La obligación de cotizar, del trabajador independiente, se mantendrá mientras realice una actividad que le proporcione ingresos sin estar sujeto a un empleador. Será de su responsabilidad comunicar al Fondo Nacional de Salud o a la Institución de Salud Previsional respectiva el cese en la indicada actividad, comunicación que surtirá efecto a contar del mes siguiente de aquél en que se realice.



Sin perjuicio de las facultades que el decreto ley N° 2.763, de 1979, la Ley N° 18.933 y esta Ley confieren al Fondo Nacional de Salud y a las Instituciones de Salud Previsional para recaudar las cotizaciones de salud, la Tesorería General de la República retendrá de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere al trabajador independiente los montos que por dicho concepto no haya enterado, total o parcialmente, conforme a los procedimientos y plazos que fije el Reglamento.



Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del cotizante por el saldo insoluto.



Artículo 7° ter.- Las cotizaciones indicadas en el artículo anterior deberán ser declaradas y pagadas por el trabajador independiente al Fondo Nacional de Salud o a una Institución de Salud Previsional, según corresponda, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron o debieron devengarse los ingresos declarados anualmente para los efectos del artículo anterior, o aquél en que se autorizó la licencia médica por la entidad correspondiente, en su caso, términos que se prorrogarán hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.



El trabajador independiente que no pague oportunamente las cotizaciones para salud, deberá, a lo menos, declararlas en el organismo correspondiente, dentro del plazo señalado en el inciso primero de este artículo.



La declaración de cotizaciones deberá contener a lo menos, el nombre, rol único tributario domicilio, actividad económica, número de cargas familiares de los afiliados independientes y el monto de los ingresos por los cuales realiza la cotización.



Si el trabajador independiente no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso anterior, o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de media Unidad de Fomento por cada declaración incompleta o errónea. Si la declaración fuere incompleta o errónea y no existen antecedentes que permitan presumir que es maliciosa, quedará exento de esa multa el afiliado independiente que pague las cotizaciones dentro del mes calendario siguiente a aquél en que se devengaron o debieron devengarse los ingresos respectivos.



Las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el afiliado independiente, se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Índice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice.



Para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 18.010, aumentado en un veinte por ciento.



El Fondo Nacional de Salud y las Instituciones de Salud Previsional estarán obligadas a seguir las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones adeudadas, sus reajustes , intereses, y multas en el caso del Fondo Nacional de Salud; aun cuando el trabajador se hubiere desafiliado del Régimen. En todo caso, el Fondo Nacional de Salud podrá requerir toda la información de que disponga la Tesorería General de la República y el Servicio de Impuestos Internos, respecto del trabajador independiente en cuanto a sus ingresos correspondientes al año declarado en que se registre las cotizaciones presuntamente adeudadas.



Serán aplicables todas las normas contenidas en los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° inciso tercero, 11° y 12° de la ley N°17.322 para el cobro de las cotizaciones, reajustes e intereses adeudados al Fondo Nacional de Salud o a una Institución de Salud Previsional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31, inciso 5° de la Ley N°18.933, respecto de las Instituciones de Salud Previsional.



Los reajustes e intereses a aplicar a las cotizaciones adeudadas serán de beneficio del Fondo Nacional de Salud, o de la Institución de Salud Previsional, que esté realizando la cobranza.



En todo caso, el pago de la deuda por concepto de cotización de salud se efectuará imputando a los meses más antiguos, prefiriendo el capital para todo el periodo adeudado y pagado éste, el saldo se aplicará a reajustes, intereses y multas. Si el saldo no resultare suficiente para cubrir la totalidad de los gravámenes de un mes determinado, se abonará proporcionalmente a lo que se adeudare por cada uno de estos conceptos en dicho mes.



La prescripción que extingue las acciones para el cobro de estas cotizaciones , reajustes, intereses y multas, será de cinco años desde que se hizo exigible la obligación.



Dichos créditos gozarán del privilegio establecido en el N°5 del artículo 2.472 del Código Civil, conservando este privilegio por sobre los derechos de prenda y otras garantías establecidas en leyes especiales.".".



N°3



Letra a)



79) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para agregar en el inciso primero, a continuación de la expresión "Servicio de Salud", la frase "y los Establecimientos de Salud de carácter experimental".



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80) De los Honorables Senadores señor Ruiz-Esquide y Viera-Gallo, para agregar, a continuación del numeral 3.- , el siguiente, nuevo:



"…- Reemplácese, en el artículo 17° bis, la expresión "trabajadores afiliados independientes" por "cotizantes no obligados"."



81) De los Honorables Senadores señor Ruiz-Esquide y Viera-Gallo, para agregar, a continuación del numeral 3.- , el siguiente, nuevo:



"… .- Modifícase el artículo 18° del modo que sigue:



a) Intercálase, en su inciso primero, a continuación de la coma que sucede a la palabra «independientes», la siguiente oración: «que estén afectos a un Régimen Previsional, y".



b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "trabajadores independientes" por "cotizantes no obligados", y "letra b)" por "letra e)".".



82) De los Honorables Senadores señor Ruiz-Esquide y Viera-Gallo, para agregar, a continuación del numeral 3.- , el siguiente, nuevo:



"… .- Modifícase, el artículo 21° del modo siguiente:



a) Reemplácese, en el inciso segundo, la palabra "trabajadores" por "afiliados", y la frase "al promedio de la renta mensual imponible" por "al promedio del ingreso declarado anualmente,", y



b) Sustitúyase, en el inciso tercero, las palabras "trabajadores" por "afiliados", y "afiliados" por "adscritos"."



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N° 4



83) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para sustituir, en el inciso segundo de los que se propone agregar al artículo 27, la expresión "el cotizante" por la palabra "aquel".



84) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para agregar, en el artículo 27, el siguiente inciso final nuevo:



"Las deudas generadas por incumplimiento en el pago de las tarifas que señala el inciso primero, se reajustarán según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes que antecede al mes en que debió efectuarse el pago y el mes anterior a aquel en que efectivamente se realice y devengará los intereses penales que establece el inciso 4° del artículo 31°.".



N° 5



85) De los Honorables Senadores señor Ruiz-Esquide y Viera-Gallo, para sustituirlo por el siguiente:



"5.- Modifícase el artículo 30 de la siguiente manera:



i. Intercálase, entre los incisos 2° y 3°, que pasa a ser cuarto, el siguiente nuevo inciso tercero:



"Con todo, el Estado, a través del Fondo Nacional de Salud, contribuirá con el 100% del financiamiento para todas las prestaciones respecto de los beneficiarios de esta ley que tengan 65 o más años de edad, independientemente del grupo de ingreso al que pertenecen. Asimismo, los beneficiarios de esta ley pertenecientes a los grupos A y B referidos en el artículo precedente, no estarán afectos a copago alguno, respecto de las prestaciones que se les otorguen en la atención primaria de salud.".



ii. Reemplázase, en su inciso final, la expresión "Servicio de Salud", por "Fondo Nacional de Salud".



iii. Sustitúyase, en su inciso final, la oración "de acuerdo a criterios previamente definidos mediante resolución fundada del Director del Fondo Nacional de Salud" por la siguiente, precedida por una coma (,): "pudiendo encomendar dicho cometido a los Directores de Servicios de Salud y a los Directores de Establecimientos de Autogestión en Red.".



N° 6



86) De los Honorables Senadores señor Ruiz-Esquide y Viera-Gallo, para suprimirlo.



87) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:



"6.- Sustituyese en el artículo 33:



i.- En el inciso sexto, las palabras "afiliado" y "afiliados" por "beneficiario" y "beneficiarios" respectivamente y la frase "servicio público" por "organismo de la administración del Estado".



ii.- En el inciso séptimo, la palabra "afiliado" por "beneficiario".".



ARTÍCULO 34



N° 4



88) De los Honorables Senadores señora Matthei y señor Espina, para eliminar el artículo 42 E que propone incorporar a la ley N° 18.933.



ARTÍCULO 37



89) Del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, para sustituirlo por el siguiente:



"Artículo 37.- Los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio.



El particular deberá acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio.



Los órganos de la Administración del Estado que en materia sanitaria sean condenados en juicio, tendrán derecho a repetir en contra del funcionario que haya actuado con imprudencia temeraria o dolo en el ejercicio de sus funciones, y en virtud de cuya actuación el servicio fue condenado. La conducta imprudente o dolosa del funcionario deberá siempre ser acreditadas en el juicio en que se ejerce la acción de repetición, la que prescribirá en el plazo de dos años, contado desde la fecha en que la sentencia que condene al órgano quede firme o ejecutoriada.".



90) De los Honorables Senadores señor Ruiz-Esquide y Viera-Gallo, para sustituir el inciso tercero por el siguiente:



"El particular deberá acreditar que el daño se produjo como consecuencia de la falta de servicio del órgano.".



91) De los Honorables Senadores señor Ruiz-Esquide y Viera-Gallo, para reemplazar el inciso cuarto por el siguiente:



"Los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria que sean condenados en juicio, por la concurrencia de culpa grave o dolo de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones o habiendo utilizado elementos o medios proporcionados por el servicio o que su función ha permitido, tendrán derecho a repetir en contra del funcionario.".



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92) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para intercalar, a continuación del artículo 37, el siguiente, nuevo:



"Artículo 38.- En el caso señalado en el inciso final del artículo anterior, los órganos de la administración del Estado deberán instruir la investigación sumaria o sumario administrativo correspondiente, a más tardar 10 días después de notificada la sentencia de término.".



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ARTÍCULO 38



93) Del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, para reemplazarlo por el siguiente:



"Artículo 38.- La acción para perseguir esta responsabilidad prescribirá en el plazo de cuatro años, contados desde la acción u omisión.".



ARTÍCULO 39



94) Del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, para sustituirlo por el siguiente:



"Artículo 39.- La indemnización por el daño moral será fijada por el juez considerando la gravedad del daño y la modificación de las condiciones de existencia del afectado con el daño producido, atendiendo su edad y condiciones físicas.



No serán indemnizables por parte del órgano ni de los funcionarios, los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica, considerando el momento, el lugar y las condiciones en que aquéllos se produjeron.".



95) De los Honorables Senadores señora Matthei y señor Espina, para incorporar la siguiente frase final al inciso segundo: "Tampoco serán indemnizables los daños en aquellos casos en que se haya dado cumplimiento a los respectivos protocolos médicos.".



ARTÍCULO 40



96) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:



"Artículo 40.- El Fondo Nacional de Salud será responsable por falta de servicio y las Instituciones de Salud Previsional por incumplimiento negligente, de su obligación de asegurar el otorgamiento de las garantías explícitas de salud contempladas en esta ley siempre que tal incumplimiento sea consecuencia directa de su actuar, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de los prestadores de salud correspondiente en caso que el referido incumplimiento sea consecuencia de la acción u omisión de dichos prestadores.".



97) Del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, para reemplazarlo por el siguiente:



"Artículo 40.- Responderán del incumplimiento de la obligación de asegurar el otorgamiento de las Garantías Explícitas en Salud contempladas en esta ley, las entidades que, según el artículo 4°, han debido otorgar dichas garantías, siempre que haya habido falta de servicio o incumplimiento negligente, según corresponda.".



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98) De los Honorables Senadores señora Matthei y señor Espina, para intercalar, a continuación del inciso primero, el siguiente, nuevo:



"El cumplimiento de la normativa del sector salud que les sea aplicable, exonera de responsabilidad por falta de servicio o incumplimiento negligente al Fondo Nacional de Salud y a las Instituciones de Salud Previsional.".



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99) Del Honorable Senador señor Arancibia, para intercalar, en el inciso final, a continuación del término "omisión", la palabra "dolosa".



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100) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para intercalar, a continuación del artículo 40, el siguiente Párrafo II, nuevo:



"Párrafo II
De la Mediación



Artículo 41.- El ejercicio de las acciones jurisdiccionales para obtener la reparación de los daños ocasionados por los Servicios de Salud, Establecimientos de Autogestión en Red y Establecimientos de Salud de Carácter Experimental, para estos efectos, los "prestadores institucionales públicos", en el ejercicio de sus funciones legales de otorgamiento de prestaciones de carácter asistencial, requiere que el interesado, previamente, haya sometido su reclamo a un procedimiento de mediación a través de la Secretaría Regional Ministerial de Salud.



La mediación es un procedimiento no adversarial, y tiene por objeto propender a que mediante una comunicación directa entre las partes, a través de un mediador, lleguen éstas a una solución extrajudicial de su controversia.



Actuará como mediador un funcionario de la Secretaría Regional Ministerial correspondiente.



Artículo 42.- El interesado, su representante legal o los herederos en su caso, deberán presentar su reclamo ante la Secretaría Regional Ministerial que corresponda, con indicación del nombre completo, cédula de identidad, edad, profesión u oficio, domicilio y demás antecedentes que permitan la identificación de el o los interesados y de su representante legal en caso que según las reglas generales deba actuar representado, el motivo del reclamo y, en lo posible, peticiones concretas en contra del prestador institucional público reclamado y la individualización de los prestadores individuales involucrados, acompañando todos los antecedentes que estime conveniente.



En caso que el mediador advierta que otras personas podrían tener interés en el acuerdo, o que éste debe contar con la participación de personas que no han comparecido, se les deberá citar.



Ingresado el reclamo, se citará a las partes a una primera audiencia, fijándose la fecha, hora y lugar en que deberán comparecer.



Artículo 43.- El plazo total para el procedimiento de mediación será de sesenta días corridos a partir del tercer día de la primera citación al reclamado; previo acuerdo de las partes este plazo podrá ser prorrogado hasta por un máximo total de ciento veinte días.



En caso que dentro del plazo original o prorrogado, no hubiere acuerdo, se entenderá fracasado el procedimiento y se levantará un acta que deberá ser firmada por ambas partes. En caso que alguna no quiera o no pueda firmar, se deberá dejar debida constancia de ello por el mediador, el que actuará como ministro de fe.



Durante el plazo que dure la mediación se suspenderá el término de prescripción, tanto de las acciones civiles como de las criminales a que hubiere lugar.



Artículo 44.- Durante el procedimiento, el mediador podrá citar a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de los fines de la mediación.



Si la primera audiencia de mediación fracasare por la incomparecencia de cualquiera de las partes, se les citará nuevamente; si fracasare esta segunda citación por incomparecencia de los mismos citados, se entenderá que la mediación ha fracasado si dentro de tercero día no acompañan antecedentes verosímiles que justifiquen la incomparecencia. En caso que la incomparecencia se declare justificada, se citará por tercera y última vez a las partes para una primera audiencia.



Para las audiencias posteriores, en caso que las hubiera, se procederá de la misma forma.



Artículo 45.- En la primera audiencia, el mediador deberá informar a las partes acerca de la naturaleza y los objetivos de la mediación, su duración y etapas y el carácter voluntario de los acuerdos que de ella deriven, y las ilustrará acerca del valor jurídico de dichos acuerdos.



Las partes, en cualquier momento de la mediación, podrán expresar su voluntad de no perseverar en el procedimiento, dándose por terminada mediante un acta que deberá ser firmada por las partes y el mediador. En caso que alguna se niegue, se dejará constancia de ello y las razones que justificaren dicha actitud.



Artículo 46.- La comparecencia a las audiencias deberá ser personal y no podrá hacerse por apoderado, salvo en caso de los prestadores institucionales públicos, los cuales comparecerán a través de su representante legal o un apoderado debidamente autorizado. Excepcionalmente, por razones fundadas y con autorización del mediador, podrá designarse un apoderado, facultado expresamente para transigir. Sin perjuicio de lo señalado, las partes podrán ser asistidas o acompañadas por terceros.



Artículo 47.- El mediador tendrá amplia libertad para sesionar con las partes, ya sea en forma conjunta o por separado, de lo cual deberá mantener informada a la otra parte. Asimismo deberá mantener una actitud imparcial y velar porque se respeten los principios de igualdad, voluntariedad, confidencialidad e imparcialidad.



El mediador deberá ayudar a las partes a llegar por sí mismas a la solución de su controversia, sin perjuicio de proponer bases para un acuerdo en caso de ser necesario. Para ello podrá efectuar las visitas que estime procedentes al lugar donde ocurrieron los hechos, requerir de las partes o terceros los antecedentes que estime necesarios y, a menos que cualquiera de las partes se oponga, solicitar informes técnicos a expertos sobre la materia objeto de la mediación, de costo de las partes.



Artículo 48.- El mediador, para los efectos de garantizar su imparcialidad, deberá cumplir especialmente con el principio de probidad administrativa. Las partes podrán solicitar la inhabilidad del mediador ante el Secretario Regional Ministerial de Salud, quien resolverá en una única audiencia, a mas tardar dentro de tercero día hábil. Si alguna de las partes no se conformare con la decisión, se entenderá fracasado el procedimiento y se levantará un acta con indicación de la razón de ello.



Sin perjuicio de lo anterior, si el mediador considerare que existen hechos que lo inhabilitan para intervenir en el asunto, deberá declararlo de oficio. El asunto deberá ser traspasado a otro mediador según lo establezca el Reglamento, o, en caso de no considerar de tal gravedad la casual, exponer la situación a las partes y si éstas nada dicen, proseguirá el procedimiento ante él; en caso contrario, el asunto será traspasado a otro mediador.



Artículo 49.- Para permitir el éxito del procedimiento todas las declaraciones de las partes y las actuaciones de la mediación tendrán el carácter de secretas, en virtud de ello serán aplicables las normas establecidas en el artículo 13 de la ley 18.575 y sus normas complementarias.



En conformidad a lo establecido en el inciso anterior tanto el mediador como las partes involucradas deberán guardar reserva de todo lo que haya conocido durante o con ocasión del proceso de mediación. Este deber de confidencialidad alcanza a los terceros que tomen conocimiento del caso que a través de informes o intervenciones hayan contribuido al desarrollo o al éxito del procedimiento.



Si de la violación de dicha reserva se derivare perjuicio para cualquiera de los participantes u otras personas relacionadas, el infractor será sancionado con la pena prevista en el artículo 247 del Código Penal.



Artículo 50.- Las citaciones que este párrafo establece se regirán por lo dispuesto en el Párrafo 1° del Capítulo III de la ley N° 19.880.



Artículo 51.- En caso de llegar a un acuerdo, se deberá levantar un acta, la que deberá ser firmada por las partes y el mediador. En ella se deberá describir los términos del acuerdo, las obligaciones que asumen cada una de las partes y la expresa renuncia de la parte reclamante a todas las acciones judiciales correspondientes. El acta tendrá los efectos de un contrato de transacción.



Los contratos de transacción deberán ser aprobados por el Consejo de Defensa del Estado, cuando se trate de sumas superiores a cinco mil unidades de fomento.



Los montos que acuerde pagar como resultado de la mediación, obligarán única y exclusivamente los recursos del prestador institucional público involucrado, los que no podrán ser suplementados con aporte fiscal para este efecto.



Una resolución conjunta de los Ministerios de Salud y Hacienda establecerá los montos máximos que, en virtud del procedimiento reglado en este párrafo, se podrán pagar por los prestadores institucionales públicos.



Los prestadores institucionales públicos, deberán instruir la investigación sumaria o sumario administrativo correspondiente a más tardar diez días después de la total tramitación del contrato de transacción, sin perjuicio del derecho de demandar a él o los funcionarios que hayan incurrido en culpa o dolo, para obtener el resarcimiento de lo que haya pagado en virtud del contrato de transacción.



Artículo 52.- Mediante un reglamento del Ministerio de Salud y de Hacienda, se establecerán las demás normas que permitan el funcionamiento de este sistema, la forma de designación de los mediadores y los requisitos que deberán cumplir, los procedimientos, el acceso del público a este sistema y demás asuntos relativos a la implementación y funcionamiento del mecanismo de mediación establecido en este título.".



° ° °



101) De los Honorables Senadores señor Ruiz-Esquide y Viera-Gallo, para intercalar, a continuación del artículo 40, el siguiente, nuevo:



"…. .- El ejercicio de las acciones jurisdiccionales para obtener la reparación de los daños ocasionados por los órganos de la Administración en materia sanitaria, requiere el agotamiento previo de la vía administrativa.



El afectado deberá presentar la solicitud de reparación económica de los daños ocasionados, ante el respectivo Director del Servicio de Salud, especificando las lesiones producidas o las circunstancias de la muerte en su caso, la presunta relación de causalidad entre estas y el funcionamiento del servicio, la falta que se imputa, y la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial; acompañando todos los antecedentes que estime conveniente, dando de esta forma inicio al procedimiento administrativo el que se regirá en todo lo no previsto por esta ley, por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.



El plazo para presentar la solicitud de reparación económica, será de cuatro años desde que ocurrieron los hechos; esto es, desde la acción u omisión de la autoridad sanitaria. La presentación de la solicitud de reparación interrumpe la prescripción durante el tiempo que dure el procedimiento administrativo.



El Director del Servicio de Salud podrá delegar la instrucción del procedimiento administrativo en un abogado de la Fiscalía del Servicio. En todo caso la resolución de término del procedimiento, deberá ir firmada por el Director del Servicio.



El procedimiento administrativo terminará por el rechazo o la aprobación de la solicitud. En caso de aprobación deberá señalar el monto de la indemnización que el Servicio de Salud dispone pagar, que podrá ser distinto al solicitado por el interesado. Deberá determinar además si existe falta de servicio del órgano o si se trata de una falta personal del funcionario que haya incurrido en culpa grave o dolo. Esta última declaración no producirá otro efecto respecto al funcionario, que la obligación del Servicio de demandar ante los tribunales ordinarios para obtener el resarcimiento de lo que haya pagado, donde deberá probar la culpa o dolo del funcionario. En todo caso el funcionario afectado podrá siempre intervenir como tercero en el procedimiento administrativo.



El sumario administrativo correspondiente, si lo hubiere, será siempre acompañado al expediente administrativo.



En caso que aparezcan otras personas afectadas por los mismos hechos que se refieran a una determinada víctima, como cónyuge, conviviente, padres, o hermanos, deberán todos concurrir al procedimiento administrativo, personalmente o a través de representante legal, el que no podrá continuar sin ellos. Tratándose de daño moral por muerte, el Servicio de Salud, de oficio deberá establecer quienes tienen derecho a indemnización, y por lo tanto a intervenir en el procedimiento, procediendo a su notificación para que intervengan en el. Pendiente la ubicación y notificación de dichas personas, se suspende el plazo del procedimiento.



La resolución del Director del Servicio de Salud que apruebe la solicitud de reparación económica deberá ser aprobada por resolución del Ministerio de Hacienda.



Sin perjuicio del recurso de reposición, la parte en el procedimiento, o los terceros interesados, podrán interponer recurso de tutela ante el Ministro de Salud. El Ministro podrá delegar la facultad de resolución en el Subsecretario de Redes Asistenciales.



Ejecutoriada que sea la resolución del Director del Servicio de Salud que apruebe la solicitud de indemnización por un monto distinto del solicitado, la parte tendrá el plazo de 10 días hábiles para manifestar por escrito su aceptación, transcurridos los cuales sin haberse pronunciado, se entenderá rechazada por el interesado la resolución del Servicio.



La resolución del Director del Servicio de Salud que apruebe la solicitud de reparación económica deberá reducirse a escritura pública firmada por el director del Servicio o el funcionario en quien delegue esta precisa función y la parte solicitante, la que deberá renunciar a todas las acciones judiciales correspondientes. Dicha escritura tendrá carácter de transacción para todos los efectos legales.".



ARTÍCULOS TRANSITORIOS



ARTÍCULO 2°




102) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para suprimir, en el artículo segundo, la palabra "real", y para agregar, entre la expresión "Indice General" y las palabras "de Remuneraciones", la palabra "Real".



103) De los Honorables Senadores señora Matthei y señor Espina, para agregar, antes del punto aparte (.), la siguiente oración final: "y, en todo caso, deberá ser capaz de cubrir las Garantías Explícitas que se contemplen en el respectivo decreto".



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104) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para agregar el siguiente artículo transitorio, nuevo:



"…. .- Las normas sobre mediación establecidas en el Título III, Párrafo II, "De la Mediación", entrarán en vigencia el 1° de enero de 2006.".



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