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Madre de R.Anfruns: Siento que por primera vez hay interés claro y manifiesto por conocer la verdad


Junto con expresar su conformidad y júbilo por el reciente fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó el cierre del sumario dictado en la causa por el crimen del menor Rodrigo Anfruns, Paola Papi Beyer, aseguró que «siento que por primera vez hay interés claro y manifiesto por conocer la verdad» de lo acontecido con su hijo, en junio de 1979.

La progenitora del malogrado menor relató a Agencia UPI que tras la batalla legal que han debido librar junto al abogado Roberto Celedón para romper el «silencio judicial» entorno a la causa, hoy con lo resuelto por los magistrados del tribunal de alzada se reafirma la tesis que «hemos venido insistiendo, en cuanto a que no estaba todo dicho respecto a las motivaciones del secuestro y homicidio de Rodrigo».

Lo anterior en virtud de que se ordenó al juez instructor de la causa, Manuel Valderrama, anexar un sumario por el delito de asociación ilícita, por lo cual se tomarán declaraciones a importantes agentes de organismos de inteligencia y represivos de la dictadura, los otrora CNI, Carlos Herrera Jiménez, Alvaro Corvalán Castilla (ambos presos en el penal de Punta Peuco) y al otrora ex jefe de la disuelta DINA, Manuel Contreras Sepúlveda (actualmente recluido en el penal Cordillera).

«Como definir el estado en el que me encuentro: contenta. Estoy contenta de que hayamos conseguido un respaldo a nuestra investigación; hoy veo que hay otro interés, uno que busca aclarar, por ejemplo, la data de muerte, las circunstancias que hubo detrás de este crimen; vemos que se está tomando en serio el indagar lo acontecido, porque por primera vez se piden diligencias que antes habrían resultado imposibles. Cada una de las diligencias son importantes, quedó demostrado que hay declaraciones contradictorias, y que en definitiva no está todo dicho», declaró a UPI-Chile.

En cuanto a los aportes que pueda dar Contreras a las indagatorias, Paola Papi, especificó que «él tuvo un rol importante en las labores de inteligencia en esos años. Es obvio que él (Contreras) tiene antecedentes; él manejo muchos antecedentes y debe tener muchos antecedentes».

En tanto, el abogado Roberto Celedón, insiste en que el niño fue torturado y que detrás en su muerte hubo participación de agentes del Estado.

El profesional ratifica en que el único inculpado por el crimen Patricio Pincheira Villalobos, de actuales 48 años, fue obligado a inculparse del homicidio, los mismos que, según Celedón, hicieron desaparecer al pequeño de 6 años y tiraron el cuerpo en un sitio baldío próximo a la residencia de su abuela paterna, la madrugada antes de que fuera hallado.

Celedón agrega que el reciente fallo de la Corte abre la posibilidad de que se confirmen las apreciaciones de científicos en materias forenses en cuanto a que el cadáver del pequeño fue dejado a lo menos tres días antes de que fuera hallado cerca de un foso, justo en un sitio que durante varios días fue peinado, o sea, se determinó que no fueron más de 72 horas las que Rodrigo llevaba muerto antes de que fuera encontrado.

Lo anterior apunta a que el menor estuvo varios días secuestrado antes de ser asesinado. Los peritajes a las fotografías tomadas por peritos de la Policía de Investigaciones de esa época permitieron concluir que el cuerpo del niño presentaba signos de haber sido golpeado y quemado con cigarrillos.

La causa había sido reabierta en 2004, luego de que el teniente (r) de Carabineros Jorge Rodríguez Márquez asegura ver, la madrugada del 14 de junio de 1979, a un grupo de detectives cuando llegaron al peladero próximo al domicilio del pequeño y depositaron allí el cadáver, el que a las pocas horas fue encontrado por policías que hacía 11 días había revisado hasta con perros el lugar.

Versiones de diversas indagaciones periodísticas indican que Rodrigo Anfruns Papi fue secuestrado por error, en el marco de una operación ilegal de los servicios de seguridad del régimen militar, por una rencilla personal entre oficiales castrenses.

FALLO DE LA CORTE DE APELACIONES

Santiago, uno de abril de dos mil diez.

Vistos y teniendo presente:

Que analizando los antecedentes que constan en estos autos y estimando esta Corte que el sumario, como etapa procesal, tiene la finalidad de establecer el hecho punible y todas las circunstancias que influyan en su calificación y penalidad así como indagar la identificación de los eventuales partícipes; es decir, intentar la reconstrucción del entorno fáctico del caso concreto acercándose todo lo posible a la verdad material, afán por el cual se han de agotar todos los medios de investigación posibles, estándar elevado que -por cierto- se justifica plenamente por el imperativo del sentido de justicia, además del extraordinario interés social comprometido en este juicio criminal. Como asimismo por la necesidad de arribar a un nivel de certeza tan crítico y razonado, que permita ir cerrando la gran cantidad de espacios de duda que existen en relación a los hechos investigados en esta causa.

En ese sentido, a juicio de estos sentenciadores, se ha tenido en consideración que en el proceso existe una serie antecedentes y testimonios que dan cuenta de diversas teorías que se han planteado en torno a la forma en que sucedieron los hechos investigados. Algunas de ellas motivaron, ciertamente, la formación de cuadernos secretos y reservados. Naturalmente, por el estadio procesal en que se encuentra la tramitación, estas distintas teorías sólo alcanzan un estándar de probabilidad. Luego, la probabilidad nunca será suficiente para fundar un juicio condenatorio, ni para alcanzar una convicción en sentido contrario, enfrentado a esta disyuntiva es deber del juzgador desarrollar la indagación judicial que permita, mediante la acumulación de antecedentes, ir despejando por completo el entorno fáctico investigado.

Que del estudio pormenorizado de los antecedentes, se desprende que la investigación de autos no se encuentra agotada, en términos que permitan, con arreglo a los fines y objetivos del sumario, que este se declare cerrado.

En efecto, al respecto, conviene precisar, entre otras materias, lo siguiente:

A) Que sin perjuicio de lo expresado en la autopsia del menor Anfruns, practicada por el médico José Luis Vásquez Fernández, del informe hecho por el perito patólogo forense John Clark, consultor de la Universidad de Glasgow, Reino Unido, cuya traducción auténtica rola a fojas 1 del «Cuaderno Separado» que lleva el actual señor Ministro Instructor; el informe del Doctor William C. Rodríguez III, Antropólogo Forense en Jefe y Medico Forense en Jefe (S) para Investigaciones Especiales del Instituto de Patología de las Fuerzas Armadas del Departamento de Defensa de Estados Unidos, hecho llegar por la Oficina del FBI en Santiago y cuya traducción auténtica consta a fojas 53 del mismo Cuaderno Separado anterior; del mérito contenido en las siguientes actuaciones: Peritaje adjunto de fojas 417, del expediente rol 102.645–1979, elaborado por el médico legista Julio Veas Ovalle; Declaración del médico Roberto von Bennewitz de fojas 555 del tomo II; Informes Periciales del médico Luis Ravanal Zepeda, de fojas 798, del tomo III, de fojas 2371 del tomo VII, y declaración suya de fojas 2353, también del tomo VII; Declaración del médico Richard Taub, de fojas 912 del tomo III; Ampliación del informe pericial de fojas 798 del tomo III; y, por último, Informe Pericial del médico español Aurelio Luna, de fojas 1154, del tomo IV; queda de manifiesto que existe una evidente contradicción entre unos y otros, relativa a la data de muerte y lesiones del occiso, pues mientras los primeros señalan una data concordante con la fecha de desaparición del menor (03 de junio de 1979), los otros indican que aquello es imposible, por diversas razones, entre ellas la reciente aparición de la «mancha cecal», la falta de descomposición en el cuerpo (para una data de 11 días), la ausencia absoluta de insectos o mordeduras de animales (ratas o perros, que según diversas declaraciones, habían en el lugar del hallazgo).

B) Asimismo, existe contradicción entre lo expresado por el médico señor Vásquez , tanto en la autopsia practicada por él, como en sus declaraciones de fojas 50, 106, 170 y 377 del cuaderno de 1979, a fojas 517 y 932 de la investigación llevada por la Ministro señora Dobra Lusic, y en los informes antes mencionados, en lo relativo a los efectos del antibiótico benzetazil y su incidencia en la no descomposición del cuerpo, así como también a la posibilidad que los restos de comida encontrados en el estómago del occiso pudieron haber sido ingeridos con posterioridad al 3 de junio de 1979.

De todo lo anterior se concluye, que sin perjuicio de la participación o no de Patricio Pincheira Villalobos, en el homicidio del menor Rodrigo Anfruns, la data de muerte indicada en la autopsia practicada en 1979 a su cuerpo y ratificada por las declaraciones del aludido Pincheira, no concuerdan con la realidad, pues evidentemente, y del mérito de prácticamente la totalidad de los informes y ampliaciones practicados con posterioridad, existe un consenso en que el cuerpo del menor no pudo tener una data de 11 días, razón por la cual, la confesión de Pincheira Villalobos, la autopsia y las reiteradas declaraciones de los funcionarios de la Policía de Investigaciones adolecen, a lo menos de error, lo cual requiere ser investigado y aclarado.

Asimismo, existen evidentes contradicciones en las declaraciones y careos practicados a los funcionarios de la Policía de Investigaciones señores Opazo, Taub, Teke, Cuadra, Salinas, Maturana, Cárcamo, Navarro, Escárate y Soto, a fojas 77 y 869 del expediente de 1979, a fojas 912, 941, 1579, 1587, 1599, 1604, 1675, 1735, 1841, 1844, 1845, 1945, 2115, 2147, 2153 y 2251 y los careos de fojas 1847 a 1859, todos de la investigación de la Ministro señora Lusic, y a fojas 149 a 171 y 352 del tomo I del Cuaderno Reservado y marcadas contradicciones, además, con lo declarado por el psicólogo señor Hernán Tuane, a fojas 991, 1010, 1031 y 2193, contradicciones de las cuales, además, dan cuenta los informes policiales de fojas 1317 del tomo V y de fojas 142 del Cuaderno Reservado.

En efecto, de lo anterior, se desprende que no hay claridad con respecto a la forma y a la hora en la cual fue hallado el cuerpo del menor, pues algunos hablan de la noche y otros del amanecer, no quedando claro, y pareciendo más un cambio de versión, el número de vehículos y los funcionarios que hicieron el hallazgo, y las circunstancias en que ello se descubrió, agregando a lo anterior, la necesidad de aclarar, por las contradicciones antes aludidas, la precisa participación que le correspondió al psicólogo Tuane, en la investigación e interrogatorio de Pincheira Villalobos y su posterior confesión. Así como se precise adecuadamente por orden de quién y en virtud de que atribuciones actuó en esta investigación.

C) Si se suman los elementos expresados en las dos letras anteriores, necesario es concluir que existe una contradicción, porque si los elementos científicos están contestes en señalar la imposibilidad de una data de muerte de 11 días, y por otra parte, los funcionarios aludidos en la letra anterior, afirman que el cuerpo estaba en el lugar del hallazgo, desde el día de su desaparición, porque así lo confesó Pincheira Villalobos, y porque existirían diversas explicaciones para la conservación del cadáver (como el microclima generado por el palqui, descartado por lo expresado a fojas 1443; las lesiones post mortem producidas por el mismo arbusto; la comida ingerida y encontrada en el estómago del menor; el efecto del palqui como disuasivo de los perros policiales, descartado también, por funcionarios de carabineros y por el informe de fojas 594), no se divisa el por qué dichas versiones no admiten la más mínima posibilidad de error, asumiendo la versión por ellos dada, como una verdad absoluta, a pesar de las pruebas científicas que hacen altamente improbables dicha veracidad, lo que reitera la necesidad y hace absolutamente necesario dilucidar la razón de aquello.

D) Finalmente, y sin perjuicio que la razón por la cual se abrieron los presentes «cuadernos reservados» pareció diluirse a partir de las inconducentes y aparentemente interesadas declaraciones de fojas 56 a 61 del tomo I, Cuaderno Reservado del actual Ministro Instructor, es posible concluir que se hace aconsejable, a fin de despejar cualquier duda, tomar nueva y pormenorizada declaración a Carlos Herrera Jiménez, a fin de determinar si tuvo algún grado de participación en los hechos investigados, o algún conocimiento acerca de ellos.

Por lo expuesto, y encontrándose incompleta la investigación, se revoca la resolución apelada de trece de julio último, escrita a fojas 1366 y siguientes del Tomo Cuatro de los Cuadernos Reservados del actual Ministro Instructor, en cuanto por ella negó lugar a lo pedido en lo principal de la presentación de fojas 1343 y en su lugar se declara que se repone la causa al estado de sumario, para que el Señor Ministro Instructor practique las diligencias pedidas en la presentación antes citada, con excepción de la signada con el número 8.

Adicionalmente, el Ministro sustanciador deberá ordenar la práctica de las siguientes diligencias, que esta Corte dispone de oficio:

1).- Se elabore un nuevo informe médico legal, teniendo a la vista la totalidad de los informes periciales que digan relación con la materia, confeccionados con anterioridad y que consten en autos, a fin que se dé cuenta de las posibles contradicciones que pudieren emanar de los mismos. Para tales efectos, ofíciese a la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile.

2).- Hecho lo anterior, y al tenor del informe que se evacúe, tómese declaración al facultativo José Luis Vásquez Fernández.

3).- Practíquese por la Dirección de Inteligencia de Carabineros de Chile, una síntesis del conjunto de contradicciones en las versiones y en la participación de cada uno, en la investigación de los hechos, de las personas mencionadas en el punto B) precedente, y de todos quienes hayan aportado antecedentes y ejecutado acciones, en los primeros días, hasta la aparición del cadáver del menor.

4).- Hecho lo anterior, ubíqueseles y tómeseles declaración, especialmente con relación a las contradicciones que se detecten en el informe, a las expresadas en la letra B) precedente y al tenor de lo que se señala en la letra C).

5).- Cítese a prestar declaración a Carlos Herrera Jiménez, al tenor de lo expresado a fojas 1 y siguientes del Tomo I de estos Cuadernos Reservados del señor Ministro Instructor.

6).- Ofíciese al Sr. Jefe del Estado Mayor General del Ejército, a fin de que informe al tribunal la forma en que se seleccionó al General Luis Iracabal Lobo a fin de que desempeñase una comisión de servicio en España en el año 1979. Deberá hacerse presente que al oficio respuesta deberán adjuntarse los Reglamentos Internos, Estatutos u otros elementos normativos que fundaron la referida selección. Y expresarse con precisión la fecha en que ésta había sido determinada. Se hará presente asimismo, que la información proporcionada al Ministro en Visita mediante el oficio N°1595434 de fecha 17 de abril de 2006, resulta insuficiente para los fines que se pretenden.

7).- Requiérase a Luis Iracabal Lobo, a fin de que aporte al proceso algún documento o certificado que dé cuenta del curso de post grado que realizó en España a partir del año 1979 en los términos que él mismo propuso al tribunal en su declaración de fecha veinticinco de diciembre de 2005, escrita a fojas 1623 y siguientes.

8).- Cítese a Jacqueline de Lourdes Lara Godoy, individualizada a fojas 1671, a fin de exhibirle el set fotográfico aportado por la Policía de Investigaciones, corriente a fojas 995 y siguientes y declare si reconoce a los funcionarios que Lara habría visto ingresar al sitio eriazo en que vivía y depositar el cuerpo de Rodrigo Anfruns la madrugada del 14 de junio de 1979.

9).- Cítese al médico ginecólogo Sr. Iván Lutz, a fin de exhibirle el set fotográfico aportado por la Policía de Investigaciones, corriente a fojas 995 y siguientes y declare si reconoce a los funcionarios que habrían concurrido a su consulta a preguntar por el grupo de sangre de su paciente, Pabla Papic.

10).- Ofíciese al Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones a fin de que se proceda a la búsqueda de las muestras de las que da cuenta el Informe 199-Q, de fecha 27 de junio de 1979. Para el caso en que sean habidas sean remitidas en forma inmediata y bajo estricta cadena de custodia al Ministro sustanciador, en la hipótesis de que hubieran sido remitidas a alguna institución, se indique a quien y en qué fecha.

Finalmente, en el evento de haber sido desechadas se acompañen las actas de destrucción respectivas. Se hará expresa mención en el oficio que lo informado a fojas 877, por el perito químico Nelson Olivares Rivas resulta insuficiente para los fines que esta investigación pretende.

11).- Despáchese una orden de investigar, a diligenciar por la Brigada Investigadora de delitos contra los derechos humanos de la Policía de Investigaciones, a fin de que aporten al tribunal toda la información relativa a la fábrica de muebles donde Luis Iracabal, en compañía de Héctor Bórquez –según declaración de fojas 474; adquirió la urna para el cuerpo de Rodrigo Anfruns, el dependiente que les atendió, la razón que tuvo éste para expresarse en los términos en que lo habría hecho según Bórquez.

12).- Cítese a Manuel Hernández, a fin de que deponga acerca de los hechos investigados en la presente causa. Se hace presente que la necesidad de practicar tal diligencia se desprende de la declaración de Alejandro Jiménez Albornoz, corriente a fojas 430.

13).- Ofíciese a la Vicaría de la Solidaridad, a fin de que remita al Ministro sustanciador la copia del audio de las llamadas que habría efectuado Patricio Pincheira, que según consta en el expediente habrían sido entregadas por amigos de la familia en un soporte «cassette». Asimismo se requerirá se entregue cualquier otra información con que pudiere contar dicha entidad, relativa a los hechos que se investigan.

14).- Cítese a declarar a Isidro Patricio Wilson Almendra, a fin de que explique el tenor del quinto párrafo de su respuesta a Jorge Manríquez, la que consta en el e mail reproducido a fojas 267, del Tomo VII.

15).- El señor Ministro Instructor, dispondrá se certifique en la causa, la calidad en que Luis Iracabal Lobos ha prestado declaración en el proceso conocido como «Caso Riggs» y que el mismo señor Ministro sustancia como Ministro en Visita. Asimismo, dispondrá lo necesario para agregar a estos autos, copias de las declaraciones y careos a los que haya sido sometido en el referido proceso.

16).- Cítese a Jorge Rodríguez Márquez, con el objeto que preste nueva declaración en relación con los hechos y a fin de que aporte al Ministro sustanciador la identidad del hijo que lo acompañó a conversar con Pabla Papic, según depuso a fojas 58 del Tomo I. Hecho lo anterior se citará al identificado a prestar declaración al tenor de los hechos investigados en la presente causa.

17).- Ofíciese a la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, a fin de que catedráticos en medicina legal y patología forense, se sirvan tener a bien informar al tribunal:

a).- Si del examen de las fotografías del cadáver de Rodrigo Anfruns que existen en el proceso -particularmente las corrientes a fojas 2383 y siguientes del tomo VIII- se puede colegir que el cuerpo estuvo en más de una posición después del deceso;

b).- Si el estado de que dan cuenta el informe de fojas 50 y siguientes del primer tomo del expediente original y las fotografías de fojas 144 y siguientes del mismo tomo, corresponden o podrían corresponder al de alimentos ingeridos con 11 días de anterioridad, y que hubieren permanecido al interior de un cadáver por ese lapso; y,

c).- Si atendido el tiempo transcurrido desde el fallecimiento, una eventual exhumación del cuerpo permitiría extraer muestras que reemplazaren las del informe 199-Q, de fecha 27 de junio de 1979, que se adjuntará a la petición.

18).- Ofíciese a la Escuela de Psicología de la Universidad de Chile a fin de que estudie la ilustración o dibujo corriente a fojas 990 del tomo III, y señale si ésta corresponde a la autoría de Patricio Pincheira Villalobos y si podría haber sido realizada bajo los efectos de algún procedimiento hipnótico. Particularmente se deberá dilucidar cómo es posible que haya sido escriturada en inglés por un sujeto desconocedor de ese idioma. Se les proveerá copia de la carta corriente a fojas 244 del Primer tomo del expediente original, a fin de que se realicen comparaciones.

19).- Reenvíese oficio a la Empresa de Correos de Chile, a fin de que informe al tribunal durante qué años y en qué cargo prestó servicios a esa empresa Luis Iracabal Irigoyen.

20).- Cítese al Psicólogo Hernán Tuane con el objeto de que ponga a disposición del tribunal el libro de su autoría titulado «Una verdad y cien mentiras», editado por Perspectiva Ediciones y que su autor distribuyó profusamente en el mes de diciembre de 2009, entre otros, a varios Ministros de esta Corte. Se le tomará declaración en relación al por qué de su afirmación contenida en el mencionado texto de que el caso de autos se trata de un montaje mediático y, nuevamente, respecto de su participación precisa en la investigación practicada..

21).- El Ministro Sustanciador, en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal, en relación a los hechos descritos en la presentación efectuada por el Abogado Roberto Celedón a fojas 1, del tomo uno del cuaderno reservado, los que a juicio de esta Corte podrían constituir el delito contemplado en el artículo 292 y siguientes del Código Penal, procederá a instruir sumario por el delito de asociación ilícita; causa que se individualizará con el Rol 41.641 BIS y cuya foliación comenzará con la copia de esta resolución y copias autorizadas de las fojas 1 a 81, 93 y 94, todas del tomo uno del cuaderno reservado. Acto seguido y como primeras diligencias del sumario se decretarán:

a).-declaración de Carlos Herrera Jiménez, actualmente recluido en el recinto penal Punta Peuco;

b).-declaración de Álvaro Corvalán Castilla, actualmente recluido en el recinto penal Punta Peuco;

c).-declaración de Manuel Contreras Sepúlveda, actualmente recluido en el recinto penal Cordillera; y,

d).- Se oficiará a la Brigada Investigadora de delitos contra los derechos humanos de la Policía de Investigaciones, a fin de que realicen un estudio comparativo entre los funcionarios policiales que intervinieron en «Caso Anfruns» y aquellos que prestaron servicios al autodenominado «COVEMA». De esta forma se establecerá quienes se desempeñaron en ambas tareas. Igual información se les requerirá en relación al denominado Grupo «APACHE».

22).- Finalmente, en atención a las funciones que establece el artículo 3°, número 5, del D.F.L. Nº 1, de 28 de julio de 1993, del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, modificado por la Ley N° 19.806, publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de 2002 y que señala que dentro de sus funciones estará la siguiente: «5.- Ejercer la acción Penal, tratándose de delitos cometidos en el desempeño de sus funciones o empleos por funcionarios públicos o empleados de organismos del Estado…»; Ofíciese al señor Presidente del Consejo de Defensa del Estado a fin de que se resuelva la posible intervención de esa entidad de defensa estatal, en estos autos.

El señor Ministro Instructor de la causa decretará las diligencias señaladas y todas aquellas que de ellas se deriven o cuya práctica sea necesaria para el éxito de la investigación, hasta agotar completamente la misma.

upi/so/bp//

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