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La objeción de conciencia en aborto tres causales

Por: Javier Gallego Saade


Señor Director:

En su carta de 14 de mayo, la Dra. Nelly Alvarado critica la idea de objeción de conciencia “institucional” y defiende la conciencia como una capacidad del individuo. Si bien comparto el fondo, su definición de ‘conciencia,’ como ejercicio de un juicio reflexivo sobre la rectitud moral de acciones, es problemática. Una parte importante de la literatura sobre teoría de las profesiones ha insistido en que la disposición profesional (esto es, la disposición de poner el conocimiento experto al servicio de otro) exige, precisamente, excluir de las consideraciones relevantes los juicios morales sobre la acción. La versión extrema de este postulado (una profesión vaciada de contenido moral, o enteramente irreflexiva) es, por cierto, también problemática. Pero la caracterización apunta en la dirección correcta al exigir del profesional algo más que un juicio moral para negarse a poner su experiencia al servicio de otro; un ejemplo que satisface esa descripción es la conciencia religiosa. En estos términos, es lamentable que la comunidad médica en Chile se resista a problematizar las consecuencias de interpretar la expresión ‘conciencia’ del artículo 20 del código de ética de su profesión, como sinónimo de juicio moral.

Mi impresión es que la norma relevante del código de ética de la profesión médica, para la prestación a la que se refiere Alvarado – interrupción del embarazo – es el artículo 8, que en su inciso segundo dispone: “Toda intervención médica realizada durante los nueve meses de gestación, deberá velar siempre por el mejor interés de la madre y del hijo.” Si la regulación profesional o la legislación general admiten el ejercicio de una objeción de conciencia (fundada en algo más que el juicio moral del profesional) en el ámbito de esta prestación específica, eso sólo puede entenderse como una solución frente a un conflicto de intereses (implícito en el artículo 8). Esto es, para el profesional de la medicina que está convencido de que el nasciturus tiene un interés en su supervivencia, la solicitud de la mujer de interrumpir el embarazo le presenta un conflicto de intereses; la objeción de conciencia es la manera de evitarse ese conflicto, negándose a prestar el servicio, con cargo a deferir la solicitud a un tercero.

El problema en cuestión no se ha articulado de esta manera entre nosotros, en parte porque la regulación de la profesión médica no tematiza los conflictos de intereses. Aparte de algunas reglas sobre relaciones del médico con empresas de productos farmacéuticos, el código de ética del Colegio Médico no contiene una norma general sobre conflictos de intereses y sus criterios de solución. Si la comunidad médica toma este camino, la carga de justificación se pondrá donde tiene que estar: en el profesional objetor. Bajo esta comprensión, el profesional deberá mostrar el fundamento de su convicción de que el nasciturus tiene un interés en su supervivencia; el cual, a la luz de la evidencia acumulada, solo podrá ser un fundamento religioso.

Javier Gallego Saade
Abogado, Profesor de Derecho, Universidad Adolfo Ibáñez

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