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Resolución del SII por costas judiciales: error que los tribunales superiores deben necesariamente corregir Opinión

Resolución del SII por costas judiciales: error que los tribunales superiores deben necesariamente corregir

«Aunque no es la idea, lo que ha ocurrido con las Isapres es equivalente a lo que sucedió con el propio SII en los juicios anulados. Recordemos que se anularon más de 2.000 juicios y el SII insistió en que había obrado bien. De hecho, los jefes jurídicos siguieron resolviendo casos, aun cuando la Corte Suprema había dicho que era inconstitucional».


El predicamento que sostiene el SII en la interpretación de que las costas judiciales son gasto rechazado, resulta totalmente contrario a la Constitución. No puede el SII objetar los gastos que las Isapres asumen por defenderse. Hacerlo coarta un derecho esencial en cualquier Estado de Derecho que se asuma a sí mismo como democrático.

Si bien es cierto que quien interpreta administrativamente la ley tributaria es el Director Nacional del SII, no lo es menos que su interpretación debe someterse a la Constitución y a la ley. Si no lo hace, el acto que dicta adolece de un vicio, que los tribunales deben corregir por mandato de la norma fundamental.

Aunque en general la autoridad procura interpretar la ley, recogiendo el derecho común y apelando a principios generales, observamos que su afán recaudatorio a veces le impide revisar los principios generales que informan nuestro sistema. Es más, a veces los obvia derechamente, generando interpretaciones carentes de sustento constitucional.

Todo esto, a propósito de la interpretación que el órgano fiscalizador hizo de las costas judiciales y que algunas direcciones regionales hacen de los honorarios que las empresas pagan a sus abogados. El SII señaló que, a su juicio, los gastos en que incurra el contribuyente por concepto de costas personales adeudados a la parte que ha obtenido un fallo favorable –y que se imponen al vencido para resarcir los gastos imprescindibles en que ha incurrido la contraria en la prosecución del juicio y la disminución patrimonial que ha sufrido a raíz del mismo– no reúnen las condiciones exigidas por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) para su aceptación como gastos tributarios. Es decir, no son necesarios para producir sus rentas, ya que no están relacionados directa ni indirectamente con su giro y la obtención de los ingresos, auún cuando revistan el carácter de obligatorias al estar establecidas en una sentencia judicial.

El predicamento que sostiene el SII en la interpretación analizada resulta, como constataremos, totalmente contrario a la Constitución. Desde ya, debe tenerse presente que, independientemente del alcance que pueda tener la interpretación de una disposición legal, entre dos interpretaciones, tal como lo señaló el profesor Raúl Bertelsen, el intérprete debe elegir la que resulte más pertinente a la Carta Fundamental. Así lo exige el principio de supremacía constitucional y el criterio sistemático de interpretación de las leyes.

Los preceptos legales que los jueces deben interpretar y aplicar se formulan –como afirmó el ex ministro del Tribunal Constitucional, Sr. Correa Sutil–, a través de un lenguaje, y ese lenguaje no significa nada si no es para quien lo descifra, para quien fija su sentido y alcance, usando para ello las convenciones propias de la semántica y sintáctica del idioma respectivo y recurriendo a los demás elementos de interpretación. Si un órgano de la administración fija un sentido y alcance razonable y posible de un precepto legal y, aplicado en ese sentido el precepto legal produce efectos contrarios a la Carta Fundamental, es responsabilidad de los Tribunales evitarlo. Tal deber no puede eludirse en razón de que el efecto inconstitucional no está en la ley sino en la interpretación, pues nunca el efecto va a ser producido por la ley al margen de su interpretación; siempre y necesariamente el efecto va a radicar en el modo en que el precepto se entienda y aplique al caso.

Sostenemos que la interpretación del SII es inconstitucional, porque Chile suscribió el Pacto de San José de Costa Rica, el que se encuentra incorporado a nuestra legislación a través del artículo 5° de la Constitución Política de la República. El artículo 8 de este acuerdo internacional, que es ley de la República, le reconoce a toda persona el derecho a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos de orden fiscal.

Si bien las Isapres son personas jurídicas, y por lo tanto podría entenderse que quedan fuera de la protección que dispensa la Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que, para los efectos de dicha Convención, “persona es todo ser humano”, no es menos cierto que tanto la Constitución como el desarrollo de esta estructura es expresión de la libertad que la propia Carta Magna reconoce a los dueños, los que sí son titulares legitimados para invocar las garantías que ahí se consagran.

La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que los derechos y las obligaciones atribuidos a nombre de las personas morales se resuelven en derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o que actúan en su nombre y representación. De esa manera, aun cuando la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, esto no restringe la posibilidad de que, bajo determinados supuestos, el individuo pueda acudir al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos para hacer valer sus derechos fundamentales, aunque los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema del Derecho (caso Cantos vs. Argentina, sentencia de 07.09.2001; y, caso Perozo y otros vs. Venezuela, sentencia de 28.01.2009).

Bajo este entendido, y como lo ha reconocido la propia Excma. Corte Suprema, las personas jurídicas son una proyección del actuar de los individuos. Por eso es que pueden reclamar, para sí, los mismos derechos que la Constitución les reconoce a ellos. Entre estos, el derecho a ser oído. Si el SII interpreta que, aparte de tener que asumir las costas propias de los juicios, las Isapres y cualquier otra empresa que litigue y que pierda está obligada a pagar impuesto en carácter de único por los desembolsos que deban hacer cada vez que pierdan en un juicio, al que han recurrido en el ejercicio de un derecho básico, implica que, en los hechos, la autoridad está colocando trabas al ejercicio de ese derecho, puesto que solo podrán recurrir quienes dispongan de los recursos suficientes para hacer frente a este costo.

Evidentemente que las empresas tienen el legítimo derecho a recurrir, y a hacerlo las veces que consideren necesario, independientemente de cómo les vaya en los juicios. Por eso existen la acción y excepción de cosa juzgada y el precedente. Asumirán ellos los efectos, tal como lo ha venido haciendo el SII en el caso de las cooperativas o en la exención del ITE en que las Cortes han fallado más de 10 veces en su contra y ha insistido hasta la saciedad en su posición. La única e importante diferencia es que al SII no lo condenan en costas. Quizás porque forma parte del Estado, mismo que conforma el Poder Judicial.

No parece razonable que el mismo Estado, que tiene el imperativo constitucional de asegurarles a las personas el derecho a reclamar ante los Tribunales y la obligación de que sus órganos jurisdiccionales conozcan –sin excusa– de dichos reclamos, obstruya el ejercicio constitucional de ese derecho valiéndose de la interpretación realizada por otro órgano del mismo Estado. Menos cuando ese órgano lo hace basado en una interpretación que, amén de inconstitucional, resulta completa y totalmente equivocada.

En efecto, las empresas tienen el derecho de defenderse frente a quienes pretenden afectar las utilidades de sus negocios, recurriendo en contra de sus decisiones empresariales. No olvidemos que el Estado participa de la utilidad que los negocios generan y que, por lo mismo, no debiera serle indiferente que dicha utilidad disminuya; sobre todo que lo haga producto de reclamaciones judiciales. La empresa tiene el deber de defenderse. Si no lo hace, su administración incurre en responsabilidades frente a sus dueños (socios o accionistas). No puede el SII, mismo que forma parte del Estado que se beneficia de las utilidades que generan las empresas, objetar los gastos que estas asumen por defenderse. Hacerlo coarta un derecho esencial en cualquier Estado de Derecho que se asuma a sí mismo como democrático.

Es grave que el SII excuse su rechazo al gasto con el argumento de que la empresa se ha defendido sin argumento, porque eso solo implica que deben asumir como castigo pagar las costas del juicio. Pagar representa un desembolso obligatorio, que se hace precisamente en el marco del giro de la misma compañía y, por lo tanto, es necesario para producir la renta. La alternativa es no defenderse y allanarse a los cambios unilateralmente, lo que representaría una menor utilidad. La interrogante que sigue en este caso es si al socio fisco le parecerá razonable que la empresa se allane a disminuir su resultado y consecuentemente a pagar menos impuesto, simplemente porque fue condenada en costas.

Aunque no es la idea, lo que ha ocurrido con las Isapres es equivalente a lo que sucedió con el propio SII en los juicios anulados. Recordemos que se anularon más de 2.000 juicios y el SII insistió en que había obrado bien. De hecho, los jefes jurídicos siguieron resolviendo casos, aun cuando la Corte Suprema había dicho que era inconstitucional. Me pregunto, aunque conozco ya la respuesta, si el fisco fue condenado a pagar las costas en esos juicios. La respuesta es no. En ningún juicio. Es más, se retrotrajeron los juicios, el fisco ganó y cobró con todos los intereses. Tuvo que ser la Corte de Apelaciones, y posteriormente la Excma. Corte Suprema, la que de oficio excluyera de esos cobros los intereses devengados en la tramitación del juicio nulo. Me pregunto lo siguiente –aunque también sé la respuesta–: ¿cuestionó la Contraloría los gastos en que el SII y el CDE incurrieron por insistir majaderamente en la defensa de algo que era inconstitucional? La verdad es que no, no lo hizo, ya que asumió que tenía el derecho constitucional de defender su posición.

La pregunta última que surge es: ¿qué habría ocurrido si hubiese aplicado el criterio del SII? Lo más probable es que habría demandado la restitución de los fondos invertidos a quienes insistieron en esa posición o hubiese ajustado el presupuesto de esa entidad fiscal. Sin embargo, nada de eso ocurrió. ¿Será porque la Contraloría no vela por el principio de legalidad?, ¿o simplemente porque asume que el SII obró en el marco de su competencia (símil del giro) y estaba obligado a defenderse?

Christian Aste
VLA Abogados
Ex abogado litigante en el Servicio de Impuestos Internos

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