Publicidad

Auto de procesamiento contra Gemita Bueno y el cura Jolo


Santiago 23 de julio de 2004



VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:



I)- Que, con el mérito de la querella de fojas 1 y siguientes, documentos rolantes a fojas 33 y siguientes, dichos de Claudio Spiniak Vilensky de fojas 1857, dichos de Pablo Abaselo Letelier de fojas 1858, Informe de Investigaciones de fojas 1798, Informe del Servicio Medico Legal del cuademo secreto en el número 24, dichos de Maria Luisa Cordero de fojas 1950 y siguientes, de Esmeralda Liendor Bravo de fojas 2122, diligencias de careo entre Gemita Bueno y Francisco Peña Plaza, David Carrillo Becerra, Abraham Leipan Caviares, Angelo Aguilera Contreras, Nibaldo Villar Muñioz, Julio López Rojas, Miguel Pizarro Morales, Nelson Pérez Vera, Juan Cornejo Soto, José Arellano Basuare y Robinson Lira Mora, que rolan en el cuaderno secreto en los números 11 y siguientes, informes policiales que rolan en los números 2 y 3 del mismo cuaderno e informes médicos del senador Jovino Novoa Vásquez que rolan, en el cuaderno secreto en los números 28 y 33, se encuentra justificado en esta etapa procesal que una mujer en estos autos declaró bajo juramento haber participado en las fiestas en la casa de Claudio Spiniak Vilensky, desde el año 1997 al año 1998, recibiendo por parte de un supuesto Senador de la República, golpes que le causaron fracturas en dos costillas, por negarse a sus requerimientos sexuales vía anal, a los que posteriormente debía acceder.



Además describe a este supuesto agresor sexual indicando que presenta algunas cicatrices en su espalda, entre otras características.



Estos hechos que afirma bajo juramento al tenor de su testimonio, fueron desmentidos en primer lugar por quienes efectivamente participaron en las fiestas de Claudio Spiniak, contestes en señalar que jamás esta mujer concurrió a dichas «fiestas».



La existencia de las relaciones sexuales vía anal y la de las dos costillas fracturadas que alega fueron desmentidas por el Informe del Servicio Médico Legal físico que rola en el anexo 24 del cuadern secreto, que expone que su ano es de aspecto normal presentando tonicidad del esfínter normal, sin cicatrices y que presenta solo una fractura antigua consolidada de la quinta costilla izquierda del arco posterior.



Además refiere a que la ultima vértebra. coccígea presenta una desviación que puede corresponder a una desviación congénita desde el nacimiento o a una luxación pos traumática.



Respecto a las cicatrices que presenta en su torso el Senador involucrado, éstas constan que fueron efectuadas en el mes de Octubre del año 2002, debido a una operación de un nódulo en el pulmón derecho, lo que es muy posterior a la fecha en que señala esta mujer en que había tenido acceso carnal a ella.



II)- Que de los mismos antecedentes, consta que esta misma mujer, que pertenecía a un hogar que dirigía un sacerdote, le confidenció a éste haber participado manteniendo ciertas actividades sexuales en una casa con personas importantes.
Posteriormente este sacerdote al escuchar en las noticias de la televisión sobre una red de prostitución liderada por Claudio Spiniak, noticia que se dio a conocer a los medios periodísticos cuando se detuvo a este sujeto por orden de este tribunal, lo relacionó con lo relatado por esta mujer, citándola a su presencia imprimiendo diversas fotografías de políticos aparecidas desde Internet, en las que esta mujer reconoció a tres, pero imputó sólo a uno haber abusado de ella sexualmente, quien sería el mismo Senador antes aludido.



Finalmente la presionó para que declarara ante los tribunales exponiendo su historia ante el Ministro que sustanciaba la causa, lo que provocó en la testigo Gemita Bueno la escisión de no volver atrás con su relato y así mantener su versión ante los tribunales y los periodistas que este sacerdote estimaba pertinentes, por cuanto además existía un temor reverencial de agradarlo y no defraudarlo por ser quien simbólicamente representaba afectivamente a su familia de origen, respecto de la que se encontraba desamparada.



Que, las circunstancias señaladas en el acápite I, permiten tener por justificada la existencia del delito de falso testimonio previsto en el artículo 207 del Código Penal.



De estos mismos antecedentes y de las propias declaraciones de Gemita Bueno de fojas 1293 en relación a fojas 2127 y las vertidas ante el Ministro de visita extraordinaria que sustancia la causa rol 2381-2003, que rolan en el cuaderno secreto de este tribunal, se desprenden presunciones fundadas para estimar que le ha correspondido participación en calidad de autora en el delito antes referido.



Que las circunstancias señaladas en el acápite II y lo dispuesto en el artículo 15 número 2 del Código Penal, de las propias declaraciones de JOSÉ LUIS ARTIAGOITIA de fojas 1278 y 1231, y del número 6 del cuaderno reservado, se desprenden presunciones fundadas para estimar que le ha correspondido una participación como inductor y por tanto, autor en el delito de falso testimonio aludido precedentemente.



Y VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Penal, se declara que se somete a proceso a GEMITA ANDREA BUENO YÁNEZ y a JOSÉ LUIS .ARTIGOITIA ALTI como autores del delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal.
•
Practíquense las notificaciones y designaciones legales y en su oportunidad prontuaríese a los procesados, agregándose copia de sus extractos de filiación y antecedentes a los autos.



No se decreta embargo de bienes de los procesados, por no reunirse los requisitos igidos en el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal.

Publicidad

Tendencias