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Ordenan a PDI abstenerse de interrogar a menores en operativos policiales


Tomando como fundamento la Convención de Derechos del Niño, la Corte de Apelaciones de esta ciudad ordenó a la Policía de Investigaciones (PDI) abstenerse de efectuar requerimientos o interrogar a niños de comunidades mapuche cuando se desarrollen operativos.

Así se desprende del fallo de un recurso de protección presentado a favor de dos niños de la mencionada etnia a quienes personal de la PDI pidió testificar.

Los ministros Julio César Grandón, Leopoldo Llanos y Fernando Carreño acogieron una medida cautelar presentada en favor de los menores Víctor y Karla, de la comunidad Muko Bajo.

El fallo determina que: «la Policía de Investigaciones de Chile (…) deberá abstenerse en lo sucesivo de efectuar requerimientos o interrogaciones a los niños en cuyo favor se recurre, bajo cualquier modalidad, sin respetar los preceptos que a favor de éstos garantiza la Convención de Derechos del Niño antes citada».

Los magistrados consideraron que el operativo policial violó el artículo 19 N°1 de la Constitución; es decir, el derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona de los menores por lo que se recurre.

«Que las obligaciones anteriores de los funcionarios de la Policía de Investigaciones adquieren mayor fuerza por cuanto, tratándose de un órgano estatal, deben respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución Política de la República así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes (inc. 2º del Art. 5º de la Carta Fundamental). Por consiguiente, deben brindar protección a todos los menores sin discriminación alguna (Art. 24 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 10 del Pacto de Derechos Civiles, Sociales y Culturales). Del mismo modo, al proceder como lo hicieron, los recurridos no tuvieron presente lo dispuesto en el Artículo 3º de la Convención sobre Derechos del Niño, que obliga a las instituciones públicas o privadas a tener como consideración primordial atender el interés superior del niño, asegurando la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; y el Artículo 19º del mismo instrumento internacional, que impone el deber de proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente o malos tratos», dice el fallo.

Temuco, trece de mayo de dos mil diez.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º.- Que a fojas 1 comparece doña Karina Riquelme Viveros, abogada, domiciliada en Las Quilas 1418, quien deduce recurso de protección en favor de los niños Karla y Víctor, ambos domiciliados en la comunidad Indígena Muko Bajo y alumnos de la Escuela Blanco Lepín, en contra de la Prefectura de Carabineros de Cautín y de la Policía de Investigaciones de Chile.

El acto que motiva su acción constitucional, el cual califica de ilegal y arbitrario, consiste en que el día 14 de abril del año en curso, dos sujetos presumiblemente pertenecientes a alguna de la secciones de inteligencia de las policías, interrogaron en tono burlesco y amedrentador a los dos niños señalados, quienes tienen diez años de edad, consultándole directamente por nombres y paraderos de ciertas personas. Agrega que esta situación no constituye un hecho aislado en la comunidad de Muko Bajo.

En cuanto a los derechos conculcados, señala que los niños han sido afectados en su integridad psíquica y han sido discriminados en su protección, por pertenecer a la etnia Mapuche, con lo que se estaría vulnerando sus derechos consagrados como garantías constitucionales en los números 1 y 3 del artículo 19 de la Constitución.

Además de lo anterior manifiesta que las actuaciones descritas vulneran la Convención sobre los Derechos del Niño, así como otros instrumentos de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales.

Finaliza solicitando que se de lugar al presente recurso de protección y se ordene a Carabineros de Chile y al personal de la Policía de Investigaciones a abstenerse de interrogar y amedrentar a los niños en las escuelas en que estudian dentro de la comunidad referida, adecuando la totalidad de sus procedimientos a los estándares de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como ordenar cualquier otra medida con la finalidad de restablecer el imperio del derecho, suspendiéndose en forma inmediata todo acto u omisión que perturbe o amenace las garantías señaladas;

2º.- Que a fojas 10, don Carlos Mol Vargas, subprefecto de la Policía de Investigaciones y jefe de la Prefectura Provincial Cautín de la P.D.I., informa el recurso de protección interpuesto, solicitando el rechazo del mismo, con costas, por no existir vulneración de garantía constitucional alguna en lo tocante a la actuación de la PDI, en base a los siguientes antecedentes que expone:

Señala que personal de la PDI se encuentra a cargo de la investigación por el delito de robo con violencia, amenazas e incendio, incoado en el RUC N° 0900033605, de la Fiscalía Local de Temuco, hecho ocurrido en el sector Muko Bajo de la comuna de Lautaro el 12 de enero de 2009. Continúa manifestando que en relación a la antedicha investigación es frecuente que personal de la PDI, en el ejercicio de sus funciones y en vehículos institucionales, efectúen consultas a sus residentes, tanto para ubicar a personas determinadas o establecer la posición exacta de ciertos lugares o sectores, y precisamente en razón de esto es que el día 13 de abril del año en curso hicieron este tipo de consultas a los niños señalados por la recurrente, lo cual fue llevado a cabo sin inconveniente ni vulneración de derecho de los menores ni dando un trato vejatorio o burlesco, de manera informal y acorde con su condición de menores.

Por último indica que el equipo a cargo de investigar los ilícitos descritos no cuenta con instrucciones emanadas de ninguna autoridad competente que contemple el interrogatorio de miembros de la comunidad indígena Muko Bajo.

3º.- Que a fojas 13, el Coronel de Carabineros, Prefecto Hernando Igor Hevia Hinojosa, a cargo de la 22° Prefectura de Carabineros de Cautín, informa el presente recurso de protección, manifestando que no existe documentación institucional relacionada con los hechos materia del mismo, puesto que analizada la acción de protección que corresponde en la especie, en la cual narra hechos que «presuntamente» involucrarían a personal de Carabineros, se efectuaron las indagaciones pertinentes, directamente con las unidades del sector, de lo que resultó que no se registran diligencias ni procedimientos policiales en el sector de Muko Bajo, como tampoco existen registros en los libros de guardia respectivos relacionados con procedimientos en los cuales se encuentren involucrados los menores recurrentes de protección;

4º.- Que es un hecho del recurso, por cuanto fue reconocido en su informe por la Policía de Investigaciones, Prefectura Provincial de Cautín, que el día 13 de abril último funcionarios de esa dependencia efectuaron consultas en la vía pública a los menores ya individualizados, ambos de 10 años de edad, en el marco de una investigación dispuesta por el Ministerio Público;

5º.- Que aún cuando la Policía recurrida expresa que tales consultas a los menores se llevaron a cabo sin vulneración de sus derechos ni dando un trato vejatorio, y que aquellas se realizan con frecuencia a los residentes del sector tanto para situar a personas como para establecer la posición exacta de lugares, no puede sino concluirse que dicha actuación careció de racionalidad y es, por tanto, arbitraria, como se dirá;

6º.- Que, en efecto, en toda investigación las Policías deben actuar con estricta sujeción a los respetos y garantías de las persona; tanto de aquellos que son objeto de la misma en calidad de inculpados o imputados, cuanto –y con mayor razón- respecto de terceros ajenos a los hechos investigados; obligación que resulta tanto más perentoria si se trata de niños, como acontece en la especie, toda vez que aún cuando se trate de preguntas o requerimientos de antecedentes sobre personas o lugares, las mismas son susceptibles de causar trastornos y afectar a la integridad psíquica de los niños interrogados, atendida la calidad de policías de los requirentes y al actuar en su condición de tales en el marco de una investigación penal;

7º.- Que las obligaciones anteriores de los funcionarios de la Policía de Investigaciones adquieren mayor fuerza por cuanto, tratándose de un órgano estatal, deben respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución Política de la República así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes (inc.2º del Art. 5º de la Carta Fundamental). Por consiguiente, deben brindar protección a todos los menores sin discriminación alguna (Art. 24 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y

10 del Pacto de Derechos Civiles, Sociales y Culturales). Del mismo modo, al proceder como lo hicieron, los recurridos no tuvieron presente lo dispuesto en el Artículo 3º de la Convención sobre Derechos del Niño, que obliga a las instituciones públicas o privadas a tener como consideración primordial atender el interés superior del niño, asegurando la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; y el Artículo 19º del mismo instrumento internacional, que impone el deber de proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente o malos tratos;

8º.- Que por lo anteriormente expuesto, la actuación ya referida constituye una perturbación o amenaza a la integridad psíquica de los niños en cuyo favor se ha recurrido, garantizada en el numeral 1º del Art. 19 de la Carta Política, por lo que la acción constitucional deducida será estimada, como se dirá en lo resolutivo;

9°.- Que el recurso será desestimado, en cambio, en cuanto se deduce en contra de Carabineros de Chile, por no haberse establecido su intervención en los hechos que se denuncian como arbitrarios o ilegales, según se desprende del informe de fojas 13.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que HA LUGAR al recurso interpuesto por doña Karina Riquelme Viveros, en favor de los niños Karla y Víctor, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, sólo en cuanto ésta deberá abstenerse en lo sucesivo de efectuar requerimientos o interrogaciones a los niños en cuyo favor se recurre , bajo cualquier modalidad, sin respetar los preceptos que a favor de éstos garantiza la Convención de Derechos del Niño antes citada.-

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