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Nueva Constitución: la centralidad del trabajo y los derechos de libertad sindical Opinión

Nueva Constitución: la centralidad del trabajo y los derechos de libertad sindical

Irene Rojas Miño
Por : Irene Rojas Miño Doctora en Derecho del Trabajo Directora de Centro de Estudios de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, CENTRASS, de la Universidad de Talca
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En esta oportunidad histórica tendremos la posibilidad de establecer las bases institucionales de un sistema democrático de relaciones laborales, y ello a través del reconocimiento de los derechos de libertad sindical. Es decir, de sindicación, de negociación colectiva y de huelga. Y estos deberán determinarse sin restricciones y sin que sean sometidos a una ley que los pueda restringir, aunque sí deberá establecerse una obligación, la del Estado respecto a la necesaria promoción de estos derechos.


Una premisa general es que deben reconocerse los derechos laborales de carácter fundamental en la nueva Constitución. Sin embargo, dicho establecimiento no se limita a una enumeración de los mismos, sino que responde a una construcción definida sobre la base del espacio que debe ocupar el trabajo en la Carta Fundamental y esta es la de la centralidad del trabajo.

A partir de la máxima valoración del trabajo en nuestra sociedad, deberán definirse las bases constitucionales del sistema de relaciones laborales, las que han de reconocer los derechos fundamentales laborales. Estos son los de protección al trabajo, de igualdad y no discriminación laboral, junto con los que integran el principio de libertad sindical: sindicación, negociación colectiva y huelga. Además, también deben reconocerse los derechos de información, consulta e, incluso, de participación de los trabajadores en las empresas.

Destaco los derechos de libertad sindical, cuyo reconocimiento es fundamental en la construcción de un sistema democrático de relaciones laborales. Dicho sistema no ha existido en el caso chileno y los derechos señalados han sido restringidos desde los orígenes de la legislación laboral, tema refrendado por textos constitucionales que han estado vigentes en el último siglo.

[cita tipo=»destaque»]Y sin embargo, son (somos) todas las trabajadoras y todos los trabajadores, dependientes y autónomos, del sector privado y público, incluyendo las y los de las entidades del Estado, los que requerimos hacer presentes nuestras posiciones y reivindicaciones, tanto en los aspectos centrales del trabajo como en los de la cotidianidad de las relaciones laborales. Y para ello, debe reconocerse el derecho de constituir los sindicatos que estimemos convenientes, en los niveles que sean necesarios, sean nacionales, sectoriales, locales y también de empresa. De la misma manera, el derecho de negociar colectivamente en los niveles que se definan con los empleadores y sus organizaciones, sean nacionales, territoriales, locales y también de empresa.[/cita]

En efecto, hasta ahora los diversos instrumentos jurídicos solo han permitido una limitada organización de los
trabajadores y, a la vez, han restringido sus derechos de acción, particularmente los de negociación colectiva y huelga. Tras tales definiciones, se plantea un fuerte temor a la organización sindical (tal como ocurrió con las leyes sociales de 1924 y el consiguiente Código del Trabajo de 1931) o su rechazo y exclusión (como fue con el Plan Laboral de 1979).

Las respectivas Constituciones, por su parte, han restringido en diversos niveles los derechos de libertad sindical. Sobresale la de 1980, la que, además de limitar diversas dimensiones de los derechos de sindicación y negociación colectiva, prohíbe el de huelga en diversos sectores y, ello, en coherencia con el mismo Plan Laboral en el que este “modelo constitucional laboral” tiene su origen, pues fue establecido a través del Decreto Ley 2.755, de 1979, junto con los demás textos normativos que integran el citado Plan Laboral, el que, salvo modificaciones menores, se mantiene hasta hoy.

Al parecer estas restricciones a la libertad sindical se han incorporado a la cultura jurídica chilena, tal como plantean diversas manifestaciones, como es la propuesta del anterior Gobierno sobre reforma constitucional (presentada a inicios del 2018. Boletín N° 11.617-07), toda vez que reitera restricciones a los derechos de libertad sindical. O también la aceptación por parte de la comunidad social y política del sindicato de empresa como organización sindical predominante, desconociendo que este tipo de sindicato solo puede generarse en la gran empresa y marginalmente en las demás.

Y sin embargo, son (somos) todas las trabajadoras y todos los trabajadores, dependientes y autónomos, del sector privado y público, incluyendo las y los de las entidades del Estado, los que requerimos hacer presentes nuestras posiciones y reivindicaciones, tanto en los aspectos centrales del trabajo como en los de la cotidianidad de las relaciones laborales. Y para ello, debe reconocerse el derecho de constituir los sindicatos que estimemos convenientes, en los niveles que sean necesarios, sean nacionales, sectoriales, locales y también de empresa. De la misma manera, el derecho de negociar colectivamente en los niveles que se definan con los empleadores y sus organizaciones, sean nacionales, territoriales, locales y también de empresa.

Así lo han reconocido diversas sociedades y ello desde muchos años atrás, las que, más allá de las dificultades que se han presentado por crisis y conflictos, económicos, sociales o sanitarios, han logrado construir sistemas democráticos de relaciones laborales, que a través del diálogo social han permitido las convergencias y disidencias de múltiples sectores, incluido el de las trabajadoras y los trabajadores.

En esta oportunidad histórica tendremos la posibilidad de establecer las bases institucionales de un sistema democrático de relaciones laborales, y ello a través del reconocimiento de los derechos de libertad sindical. Es decir, de sindicación, de negociación colectiva y de huelga. Y estos deberán determinarse sin restricciones y sin que sean sometidos a una ley que los pueda restringir, aunque sí deberá establecerse una obligación, la del Estado respecto a la necesaria promoción de estos derechos.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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