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La seguridad social: un derecho inexistente en la Constitución de 1980 Opinión

La seguridad social: un derecho inexistente en la Constitución de 1980

Verónica Munilla Espinoza y Karla Varas Marchant
Por : Verónica Munilla Espinoza y Karla Varas Marchant Profesoras de Derecho del Trabajo PUCV.
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Toda esta polémica se suscita a raíz de la aprobación, por la Comisión de Derechos Fundamentales, de una Iniciativa Popular de Norma sobre el derecho a la seguridad social, presentada por la “Coordinadora No+AFP”. Se trata de una norma que apunta a consagrar la Seguridad Social como un derecho fundamental, estableciendo, primeramente, los principios universalmente admitidos para la configuración de este derecho: universalidad, suficiencia, unidad, participación y solidaridad. A su vez, la norma destaca el rol del Estado, el que deberá definir la política de seguridad social y controlar el sistema. Junto a lo anterior, dispone que la persona administradora es única –entes públicos autónomos sin fines de lucro–, de modo de poder cumplir con uno de los principios de la Seguridad Social como derecho fundamental: unidad.


Las declaraciones del convencional Bernardo Fontaine han provocado revuelo. Afirmar engañosamente que, a raíz de las propuestas aprobadas y rechazadas por la Comisión de Derechos Fundamentales, los trabajadores perderían la propiedad de sus fondos previsionales y, junto con ello, estaríamos dando pie a una regulación de un sistema de pensiones de reparto, es ignorar la legislación actual, el trabajo de la Convención Constitucional y los conceptos básicos de un sistema de Seguridad Social.

La Constitución Política vigente establece a la Seguridad Social como un derecho fundamental en su artículo 19 Nº 18. Sin embargo, tras su enunciación, configura el rol estatal en torno a la función de garantizar el acceso –mas no el derecho– a las prestaciones básicas que otorgarán una pluralidad de instituciones, las que podrán ser de carácter público o privado. Esta redacción ha dado pie a nuestra especial regulación legal de nuestro sistema de pensiones, compuesto de un único componente de financiamiento, el cual es la cotización por vejez del trabajador que va a su cuenta de capitalización individual. Solo en caso de que este componente sea insuficiente, y bajo determinados requisitos, el Estado actúa complementando los fondos de los(as) trabajadores(as) –el rol subsidiario–.

Todo lo anterior no significa que los titulares de los fondos de capitalización individual ejerzan sobre sus dineros el derecho de propiedad en términos puros y simples. En efecto y como lo señalan los artículos 61 y siguientes del D.L. 3.500, dichos fondos solo podrán ser utilizados a efecto de financiar el pago de una pensión bajo las modalidades que la misma norma indica. Por ende, no es dable al titular de dichos fondos ejercer la facultad de disposición que forma parte de la esencia del derecho de propiedad, la que incluso en un sistema de pensiones tan particular como el chileno se encuentra vedada. Por otro lado, la CP de 1980 no contiene cláusula constitucional alguna que establezca que los trabajadores son dueños de sus ahorros previsionales. De esta forma, nos preguntamos: ¿qué propiedad sería la que supuestamente perderían los trabajadores en caso de que el sistema cambie? ¿La que tan limitadamente han ejercido hasta este momento? La mejor prueba de lo anterior han sido las sendas modificaciones constitucionales que han sido necesarias a efectos de realizar los retiros de cuentas de capitalización individual. ¿Cuál es el real temor que el señor Fontaine tiene al respecto?

Debemos recordar que la Seguridad Social posee una naturaleza jurídica específica, es un derecho fundamental de general consagración constitucional, y reconocida en numerosos tratados internacionales. Y ello demanda determinar su contenido conforme a principios que la inspiran, siendo clave el principio de solidaridad. Todo sistema de seguridad social, independientemente del riesgo social específico que cubra, debe cumplir un rol redistributivo, en el que el grupo social más favorecido apoye a aquellas personas que por sí mismas son incapaces de proveerse un ingreso frente a determinadas contingencias. Y ello no es sino una de las grandes razones del porqué formamos sociedades y vivimos en ellas, para ayudar al que por sí mismo no puede proveerse un ingreso, esperando ser ayudados en caso de que ello nos ocurra.

Toda esta polémica se suscita a raíz de la aprobación, por la Comisión de Derechos Fundamentales, de una Iniciativa Popular de Norma sobre el derecho a la seguridad social, presentada por la “Coordinadora No+AFP”. Se trata de una norma que apunta a consagrar a la Seguridad Social como un derecho fundamental, estableciendo, primeramente, los principios universalmente admitidos para la configuración de este derecho: universalidad, suficiencia, unidad, participación y solidaridad. A su vez, la norma destaca el rol del Estado, el que deberá definir la política de seguridad social y controlar el sistema. Junto a lo anterior, dispone que la persona administradora es única –entes públicos autónomos sin fines de lucro–, de modo de poder cumplir con uno de los principios de la Seguridad Social como derecho fundamental: unidad.

En ese orden de ideas, es importante aclarar que la norma aprobada no implica –como se pretende sostener– que en Chile se implemente un sistema de pensiones puro de reparto. Recordemos, primeramente, que la Seguridad Social no abarca únicamente al sistema de pensiones, sino que cubre diversas y variadas contingencias –vejez, salud, cesantía–. Es por ello que la iniciativa aprobada es general y hace referencia a las diversas contingencias sociales amparadas. En segundo lugar, la tarea de diseñar los diversos subsistemas –pensiones, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, entre otros–, corresponde al legislador. El constituyente no ha determinado a priori cuál será el concreto sistema de pensiones, sino que simplemente establece los principios que deben inspirarlo, así como el carácter público del órgano encargado de su gestión y administración. Ello, ¿impide que las personas puedan ahorrar privadamente y usar dichos ahorros en su vejez? Por supuesto que no, existen y existirán siempre herramientas de capitalización fuera del sistema de seguridad social para todos los ciudadanos. Pero en la medida en que estemos hablando de cobertura vinculante de la vejez, impediría el manejo de los fondos por múltiples administradoras con fines de lucro, para así evitar que nuestras pensiones futuras queden entregadas a los vaivenes del mercado.

Tampoco es efectivo que la iniciativa aprobada conlleve la expropiación de los fondos que actualmente tenemos en nuestras cuentas de capitalización individual, así como que, de cambiar nuestro sistema de pensiones, seríamos un país único en el mundo haciendo uso de herramientas ya fracasadas. Eso ya lo somos. Existen solo nueve países que poseen un sistema de pensiones basado en el individualismo como premisa (Fundación Sol, 2015), y no han sido pocos los países que, intentando transitar a la privatización absoluta de las pensiones, se han detenido y empezado a retroceder. Chile es un claro ejemplo del fracaso rotundo del sistema de capitalización individual representado por el modelo de las AFP. Durante el año 2021, el promedio de monto de pensión pagada fue de $249.302 a mujeres y $382.307 a hombres, bordeando la línea de la pobreza en ambos casos (Superintendencia de Pensiones, 2021).

Una de las demandas que marcaron la revuelta social de octubre de 2019, fue la de un nuevo sistema de pensiones, plasmado bajo la consigna “No+AFP”. De ahí que una de las tareas centrales de la Convención Constitucional sea restituir el derecho a la Seguridad Social, fijando las líneas de un sistema que respete sus principios y la normativa internacional aplicable. Qué mejor momento que el que estamos viviendo, discutiendo en democracia los eslabones que nos sostienen como país. Es por ello que debemos cuidar el trabajo constituyente y discutir ideas y opiniones de forma clara, informada y honesta.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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