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Prisión preventiva: despejando algunos mitos sobre su funcionamiento Opinión

Prisión preventiva: despejando algunos mitos sobre su funcionamiento

Creemos que el núcleo esencial del asunto no debe estar puesto sobre la procedencia y justificación de la medida cautelar de prisión preventiva, sino sobre la necesidad de agilización de los procesos para aquellos que se encuentran sometidos a ella, debiendo el Estado invertir en generar las condiciones para la expedita tramitación y evitar que el paso del tiempo transforme dicha medida en una pena anticipada, que no es su objetivo ni naturaleza, cuestión que nos recuerda que las reformas procesales, por muy bienintencionadas que estén, por muy en sintonía que se encuentren con los tratados internacionales de Derechos Humanos, si no cuentan con los recursos humanos y materiales necesarios para satisfacer adecuadamente los crecientes requerimientos, se consolida una distancia insalvable entre las expectativas generadas y la realidad.


Muchas críticas, en diferentes plataformas y foros, se han planteado acerca del mal o supuesto mal uso de la prisión preventiva. Luego, también hemos leído y escuchado acerca de la “puerta giratoria” de la justicia, reclamaciones que dan cuenta de que el imputado es detenido por un delito y prontamente recupera su libertad, con altos grados de molestia, impotencia y percepciones de inseguridad ciudadana.

¿Cómo compatibilizamos o aclaramos tales contradicciones?

En primer lugar, debemos decir que la prisión preventiva es –efectivamente– la medida cautelar más gravosa prevista en nuestra orgánica penal. Luego, el motivo de una privación de libertad como medida cautelar no es únicamente basado en la pena asignada por la ley al delito. Hay muchos factores por los que se puede acceder o denegar una prisión preventiva, lo que hace caer algunos mitos al respecto.

Se deben cumplir varios requisitos para decretar judicialmente una prisión preventiva, a saber:

a. Que existan antecedentes que justifiquen la existencia del delito que se investigue.
b. Que existan antecedentes que permitan presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor.
c. Que existan antecedentes calificados que permitan al tribunal considerar, conforme a las disposiciones de los incisos 2 a 6 del artículo 140 del CPP (Código Procesal Penal):

i. que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o
ii. que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido,
iii. o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga.

Como aparece de la normativa, no siempre la prisión preventiva está concebida como una cautelar para delitos que –objetivamente– tienen una pena alta o de crimen, sino que estos factores pueden determinar una privación de libertad para asegurar fines diversos y que no necesariamente están asociados a una alta penalidad (v. gr., peligro de fuga por reiteradas incomparecencias, imposibilidad de obtener formas alternativas de cumplimiento de la sanción, peligro para la víctima en delitos específicos o de diligencias precisas de investigación, etcétera).

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en su Informe Sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas, entiende que la norma contenida en el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) prevé, como únicos fundamentos legítimos de la prisión preventiva, el riesgo de que el imputado intente eludir el accionar de la justicia, o de que intente obstaculizar la investigación judicial (CIDH, 2013.61, punto N° 144). Como vemos, estos elementos no están relacionados con la gravedad del delito imputado, sino con elementos anexos, que no están vinculados con la penalidad del mismo.

En segundo lugar, el tema de la prisión preventiva y su empleo tienen natural vinculación con las precarias condiciones en que los reclusos en dicha condición cumplen con su periodo de privación de libertad temporal, lo que deviene en considerar –muchas veces– que la medida cautelar es mal utilizada por un elemento ajeno a la regulación legal o perfilamiento doctrinario, sino más bien por un elemento anexo como lo es la precariedad carcelaria, hecho sobre el cual estamos de acuerdo, pero no es un elemento que transforme la medida, per se, en mal utilizada.

En tercer lugar, podemos ver que la prisión preventiva no puede ser utilizada con fines punitivos, claro está, como lo señalan, por ejemplo, las Recomendaciones del Consejo de Europa. Los fines punitivos, o sea, la sanción, no está establecida como un criterio de concesión de la medida y, como podemos revisar, los criterios son diversos y solo encontramos en el elemento de gravedad del delito una eventual concordancia con un presupuesto punitivo.

En cuarto lugar, efectuar la crítica de que la prisión preventiva está, entonces, vinculada con una absolución o condena, implica –precisamente– una contradicción intrínseca en la reclamación, porque –como hemos expuesto– la medida cautelar no debe estar vinculada con la aplicación de la pena.

Luego, es menester analizar las críticas habituales al Sistema Procesal Penal desde todos los ámbitos de la sociedad, reclamando que los imputados por determinados delitos que se consideran graves socialmente siguen en libertad luego de cometidos. Crítica común y extendida.

¿Cómo podemos explicar que las modificaciones legales han creado nuevos delitos y han agravado penas para ilícitos que anteriormente no tenían cercanas posibilidades de una privación de libertad? Es cosa de analizar las agravaciones de los delitos de robo de madera, de tenencia ilegal de armas de fuego o, incluso, de la conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte, que anteriormente, cuando se creó el CPP, ni remotamente estaban en las posibilidades de ser considerados como “carne de prisión preventiva”.

¿Cómo explicamos que, cuando se creó el CPP, había hechos que ahora consideramos como delitos y antes no lo eran? No existía el maltrato habitual en violencia intrafamiliar, las lesiones leves en dicho contexto eran tratadas por los Tribunales de Familia y así, suma y sigue.

Muchos de los criterios estadísticos que se toman son sobre la base de la prisión preventiva sin condena actual, lo que obviamente implica un esfuerzo del sistema en dar mayor rapidez a dichos procesos, pero tampoco podemos obviar, a riesgo de caer en injusticias, la sobrecarga del mismo, tanto en sede de Fiscalía como en sede Judicial, que impide realizar los juicios en los plazos legales, como fueron estatuidos al inicio de la reforma con una determinada planta de fiscales y jueces que no ha ido poniéndose a punto en la misma medida de los crecientes requerimientos.

En quinto lugar, vinculado con una crítica y propuestas de los suscritos en materia de datos delictuales, ¿qué nivel de confiabilidad tienen las estadísticas que la Defensoría Penal, Fiscalía, Gendarmería y otros entes vinculados nos entregan a fin de determinar el uso de la prisión preventiva, su racionalidad y éxito de la misma, si no es mediante un sistema único, autónomo y centralizado de estadísticas? La Fiscalía indica que gran parte de sus solicitudes de prisión preventiva son aceptadas; la Defensoría nos indica que gran parte de los presos no son condenados. Es menester señalar que este es un desafío en donde están en juego la seriedad y la respetabilidad del Sistema.

Sin ir más lejos, recordemos que –posterior al denominado estallido social– se hizo gran alusión a la exagerada cantidad de presos involucrados en situaciones ligadas con el mismo, hasta que la Corte Suprema aclaró los números y, sorpresa, ellos eran inferiores a la percepción ciudadana. La ministra Chevesich debió explicar que “… entre el 16 de octubre de 2019 y el 16 de marzo de 2020 se ordenaron un total de 2.201 prisiones preventivas en causas de delitos que –según la metodología utilizada para este análisis– están asociados al período de agitación social. De esa cifra, 2.180 fueron civiles, de los cuales, 1.796 presentan condenas anteriores (82,4%). Además, de este universo, 26 se mantenían en prisión preventiva por, al menos, algún delito relacionado al llamado estallido social al 11 de diciembre de 2020. En promedio, los 26 imputados llevan 318 días en prisión preventiva y se estableció que en todas las causas se realizaron audiencias de revisión de la medida cautelar”.

De los tiempos de vigencia de la medida cautelar de prisión preventiva, existen numerosas –por no decir, indefinidas– posibilidades de solicitar revisión de esta. Se establecen dos tipos de revisiones, una de oficio, al no revisarse durante 6 meses, y otra, sin límite temporal, según aparezcan nuevos antecedentes que hagan caer o modificar los antecedentes que se tuvieron en cuenta al momento de decretarse esta cautelar.

Como bien expuso la ministra, explicando el detalle de detenidos, la mayor cantidad de presos como medida cautelar, se da por sus condenas previas que les dificultan o imposibilitan el acceso a formas alternativas de cumplimiento en libertad. Huelga señalar que la Justicia tiene el deber de cautelar y asegurar el cumplimiento eventual de ejecución de la pena.

Luego, nuevamente volviendo al tema estadístico, es necesario tener cifras completas, porque interesante sería saber el número de condenados a penas efectivas que no pasaron por prisión preventiva, sino que debieron ingresar a cumplir (compulsivamente, en muchos casos) una vez ejecutoriado el fallo en su contra. No tenemos esa cifra y sería muy necesaria e ilustrativa para comprender el fenómeno del sistema.

En definitiva, creemos que el núcleo esencial del asunto no debe estar puesto sobre la procedencia y justificación de la medida cautelar de prisión preventiva, sino sobre la necesidad de agilización de los procesos para aquellos que se encuentran sometidos a ella, debiendo el Estado invertir en generar las condiciones para la expedita tramitación y evitar que el paso del tiempo transforme dicha medida en una pena anticipada, que no es su objetivo ni naturaleza, cuestión que nos recuerda que las reformas procesales, por muy bienintencionadas que estén, por muy en sintonía que se encuentren con los tratados internacionales de Derechos Humanos, si no cuentan con los recursos humanos y materiales necesarios para satisfacer adecuadamente los crecientes requerimientos, se consolida una distancia insalvable entre las expectativas generadas y la realidad.

Reformas como las que ligan con la justicia en general y la penal en particular, no se encuentran disponibles a precio de oferta (blanco y en botella), menos para un país que fue recientemente elegido para integrar el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas (ONU) para el periodo 2023-2025, siendo electo con la primera mayoría regional, lo que ha sido especialmente destacado por nuestras autoridades de Gobierno.  

 

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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