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Tribunal Constitucional desconoce el derecho de acceso a la información

Tomás Vial
Por : Tomás Vial Editor general Informe Anual de Derechos Humanos de la UDP
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Esta seria omisión, que ya se ha producido en un fallo anterior, también en contra del Consejo de la Transparencia, revela la necesidad de reconocer explícitamente el derecho de acceso a la información pública en nuestra Constitución, tal como lo hacen numerosas cartas fundamentales hoy en día. La mala norma que era y es el artículo 8° únicamente ha servido de base a una interpretación restrictiva de los alcances del derecho de acceso, que, dada esta jurisprudencia reiterada, sólo puede ser remediada por la decisión constituyente.


Un reciente fallo del Tribunal Constitucional califica como “comunicaciones privadas” los correos electrónicos institucionales entre el subsecretario del Interior, Rodrigo Ubilla, y la Gobernación Provincial de Melipilla, por concepto de gastos imputables al proceso de reconstrucción posterremoto de 2010. La solicitud de acceso a dicha información fue formulada por el alcalde de Melipilla y acogida por el Consejo para la Transparencia, lo que motivó un recurso de ilegalidad por parte del gobierno ante la Corte de Apelaciones que se encuentra pendiente, y otro de inaplicabilidad ante el TC, cuyo resultado acaba de darse a conocer.

Sin perjuicio de las numerosas e importantes cuestiones jurídico constitucionales que levanta el caso, este fallo no puede ser visto sino como un serio retroceso en el proceso de transparencia iniciado con la publicación de la Ley de Transparencia el año 2008, pues deja sin posibilidad de escrutinio público las comunicaciones de los funcionarios de la administración del Estado, aun en los casos en que la materia es de claro interés público. El Tribunal, a diferencia de otras ocasiones, como por ejemplo en el fallo sobre Televisión Nacional (Rol 1800) no le dio peso alguno a ese interés en la interpretación del caso concreto, que es lo que corresponde efectuar en un recurso de inaplicabilidad.

[cita]Esta seria omisión, que ya se ha producido en un fallo anterior, también en contra del Consejo de la Transparencia, revela la necesidad de reconocer explícitamente el derecho de acceso a la información pública en nuestra Constitución, tal como lo hacen numerosas cartas fundamentales hoy en día. La mala norma que era y es el artículo 8° únicamente ha servido de base a una interpretación restrictiva de los alcances del derecho de acceso, que, dada esta jurisprudencia reiterada, sólo puede ser remediada por la decisión constituyente.[/cita]

Esta seria omisión, que ya se ha producido en un fallo anterior, también en contra del Consejo de la Transparencia, revela la necesidad de reconocer explícitamente el derecho de acceso a la información pública en nuestra Constitución, tal como lo hacen numerosas cartas fundamentales hoy en día. La mala norma que era y es el artículo 8° únicamente ha servido de base a una interpretación restrictiva de los alcances del derecho de acceso, que, dada esta jurisprudencia reiterada, sólo puede ser remediada por la decisión constituyente.

Volviendo al caso de Melipilla, cabe destacar que en su petición la autoridad edilicia excluyó expresamente aquella información de naturaleza privada que pudiera haber en los e-mails solicitados. Ante la negativa que obtuvo por respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia, el cual falló en su favor, ordenando la entrega de los correos. El fundamento principal de la resolución del Consejo fue el artículo 5°, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, que dispone que toda información en manos de la Administración sea pública. El gobierno objetó esta decisión interponiendo dos recursos, uno ante la Corte Apelaciones de Santiago y otro ante el Tribunal Constitucional, impugnado el inciso segundo del artículo 5°. El TC falló que la aplicación del artículo 5° era inconstitucional por afectar la garantía de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas contemplada en artículo 19 n° 5 de la Constitución.

Pero no sólo argumenta que la aplicación de dicho artículo ha afectado ese derecho, que tendrían también los funcionarios públicos, sino que aquella excedería los términos de la publicidad contenidos en el artículo 8° de la Constitución, el cual se refiere a actos, resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos que utilice y no a información, como lo hace el artículo 5°. Pese a que los efectos del recurso de inaplicabilidad se limitan sólo a la gestión pendiente, en este caso el recurso de ilegalidad pendiente ante la Corte de Apelaciones, la naturaleza de los razonamientos del Tribunal Constitucional constituyen una declaración de facto de inconstitucionalidad de esta norma.

Sin embargo, aún más serio que lo anterior es que el Tribunal, en la justificación del fallo, su interpretación del artículo 8° y de la coherencia entre este y la Ley de Transparencia no da espacio alguno al derecho que él mismo ha reconocido (Fallos Rol 634 y 1800), cual es el derecho de acceso a la información que tiene todos las personas. El caso se resuelve como si ese derecho no existiera, cuando la ocasión era justamente el ejercicio de ese derecho por parte del alcalde.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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