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La Corte Suprema y su intromisión indebida en la tramitación legislativa

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Pablo Urquízar
Por : Pablo Urquízar Abogado, Jefe de Gabinete Ministerio de Defensa Nacional
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Los últimos meses el máximo tribunal del país ha hecho noticia en distintos medios por sus opiniones de fondo sobre diversos proyectos de ley que actualmente se encuentran en plena tramitación en el Congreso Nacional y que por cierto, influyen en el quehacer legislativo.

Así por ejemplo, en el proyecto de ley que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales, boletín N° 9895-11, el Presidente de la Corte Suprema informó que la iniciativa legal es plenamente constitucional porque “la disposición (…) -la ley protege la vida del que está por nacer- envuelve una diferencia con la protección absoluta del derecho a la vida que la precede, puesto que, al entregar su resguardo al legislador, se dejó un margen de adaptación o de flexibilidad para abordar casos en que la interrupción deliberada del embarazo no se considere constitutiva de delito”.

Asimismo, en el proyecto de ley que facilita la aplicación efectiva de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptación y mejora la persecución penal en dichos delitos, boletín N° 9885-07, cinco ministros solicitaron eliminar la disposición del control preventivo de identidad, ya que sería “difícilmente aceptable desde la perspectiva de un estado democrático de Derecho”. De igual forma, en el proyecto de ley de reforma integral al sistema de adopción en Chile, boletín N° 9119-18, el pleno del Tribunal sostiene que la referida iniciativa legal “no menciona entre los adoptantes a las personas que hayan celebrado un acuerdo de unión civil”, haciendo ver su necesidad de incorporación.

Inconstitucionalidad del proyecto de ley de aborto en tres causales, estándar democrático del control preventivo de identidad, adopción de las parejas homosexuales, son temas que tienen al menos dos aspectos comunes. El primero, dice relación con ser todas materias altamente sensibles en la población y que su discusión no es pacífica porque implica afectaciones a los derechos humanos, cualquiera sea la arista desde la que se les mire. El segundo de ellos, es que se refieren a aspectos de fondo y no de organización ni atribuciones de Tribunales como lo exige la normativa legal y constitucional.

[cita] Así, entonces, es de esperar que la Corte Suprema enmiende su actuar y se limite a informar en cada proyecto de ley de lo que le corresponde, la organización y atribuciones de los Tribunales, nada más.[/cita]

En efecto, las referidas opiniones, la Corte Suprema las ha manifestado en el marco del artículo 16 de la Ley Orgánica del Congreso Nacional en relación con el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República. Y qué nos dicen estos preceptos legales y constitucionales. El primero de ellos, señala que los proyectos que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales, serán puestos en conocimiento de la Corte Suprema para los efectos indicados en el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política (…)”. Por su parte el inciso segundo aludido de la norma constitucional indica que “la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”

De este modo, es potestad del Supremo Tribunal pronunciarse respecto a la organización y atribuciones de los Tribunales toda vez que les incide directamente. Esta norma -como se señaló en sentencia de Tribunal Constitucional (TC) de fecha 31 de marzo de 2009, Rol Nº 1316-, tiene su razón de ser en que resulta conveniente y necesario que el Tribunal Superior del Poder Judicial, atendida su calificación y experiencia en la materia, pueda dar a conocer a los órganos colegisladores su parecer acerca de un proyecto de ley en el cual se contienen reformas que se considera necesario introducir a dicho cuerpo normativo, con el objeto de contribuir, así, a que estas sean las más adecuadas, pero claro está, solo respecto a la organización y atribuciones de Tribunales, nada más. De ahí su limitación expresa.

Siguiendo al TC, en su sentencia de fecha 10 de junio de 1998, Rol N° 273, la expresión “atribuciones” debe entenderse como reglas relativas a la competencia, es decir, de asuntos que tienen que ver con las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de funciones de un tribunal. Con el concepto de “organización” conforme a la sentencia del TC del 6 de noviembre de 2001, Rol N° 340, se apunta a los medios adecuados que tiene un tribunal para funcionar (personal, presupuesto, bienes).

De este modo, si la Corte Suprema emite opiniones sobre materias distintas a las ya señaladas, implica necesariamente una extralimitación de sus facultades. Pero aún más, puede constituir una intromisión indebida en el Poder Legislativo. Al respecto el artículo 4° del Código Orgánico de Tribunales es claro en establecer que “es prohibido al Poder Judicial (dentro del cual, por cierto, se encuentra la Corte Suprema) mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos y en general ejercer otras funciones que las determinadas en los artículos precedentes.”

La constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto de ley de aborto en tres causales, no dice relación alguna con la organización ni atribuciones de los Tribunales. Pero, además, es resorte privativo del TC conforme al artículo 93 N° 3 de la Carta Fundamental.

Por otro lado, las opiniones valorativas de si el control preventivo de identidad se ajusta o no a un Estado Democrático de Derecho, tampoco tienen que ver con lo referido por la norma del artículo 77 del texto Constitucional, sino más bien con juicios de índole política de la Corte Suprema y también, de vulnerar eventualmente derechos fundamentales, potestad exclusiva del TC.

Idéntica situación corresponde a la procedencia o no de que parejas homosexuales puedan adoptar.

Uno podrá estar a favor o en contra de cada tema, tener o no una posición personal al respecto, sin embargo, lo que no puede hacer bajo ningún aspecto, es utilizar la institucionalidad y las facultades claras que otorga la Constitución y las leyes para fines distintos, incluso a riesgo de involucrarse indebidamente en facultades de otros poderes del Estado en la tramitación legislativa.

Así, entonces, es de esperar que la Corte Suprema enmiende su actuar y se limite a informar en cada proyecto de ley de lo que le corresponde, la organización y atribuciones de los Tribunales, nada más.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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