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La ausencia de paternidad y el caso Fuentes-Herrera

Álvaro Arévalo
Por : Álvaro Arévalo Abogado estudio Villaseca
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El reciente caso del Sr. Claudio Fuentes, hoy ex director de la Escuela de Ciencia Política de la UDP, que fuera acusado de “apropiación indebida de propiedad intelectual y eventual plagio” por un ex ayudante y, por ello, apartado de su cargo en esa Universidad, deja en apariencia ciertas preguntas en el aire. Así, se han planteado durante el desarrollo de este asunto cuestiones tales como el grado de participación de persona en la “generación” de una obra, la distinción entre el ideólogo y el ejecutor de la misma o, bien, cuándo es posible establecer una co-autoría.

Sin embargo, estas interrogantes (a mi modo de ver) tienen respuesta en nuestra Ley 17.336, sobre Propiedad Intelectual que, si bien atrasada en algunas materias, resulta didáctica frente a estos cuestionamientos.

Así, al analizar el concepto de “Obra”, establecido por el nexo del autor con su Obra y que se da al momento de su creación, debemos agregar de conformidad a la definición establecida por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, la misma corresponde a “la expresión concreta de pensamientos e ideas”.

Lo anterior sirve para ilustrar que el Derecho de Autor no se aplica a la idea en sí, extensivo al término “ideólogo”, sino a la labor creativa plasmada en un desarrollo concreto y externalizado sobre una forma de expresión respecto de una idea.  En otras palabras, la idea no se protege.

Por otro lado, respecto de una obra que involucra la participación de dos o más personas, nuestra Ley establece la diferencia entre una obra hecha en “colaboración” respecto de la “colectiva”: mientras en la primera no es posible separar el aporte de cada uno de los autores, la segunda reconoce con claridad la dirección de una persona (natural o jurídica) a quien la Ley permite “la coordine, divulgue y publique bajo su nombre”.

Dicha distinción marca un estándar de participación que no deja de ser relevante a la hora de asignar (y afirmar) “cuotas” de creatividad en una obra particular.

No obstante, y aquí viene lo interesante, la presente determinación de las cualidades de la obra y su naturaleza “colaborativa” o “colectiva” nace junto con la realización, desarrollo y conclusión de la Obra y no así con la mera declaración, más aún ex post, por parte de uno de los autores involucrados.

A mayor abundamiento, dicha calificación resulta relevante en la aplicación de una limitación (excepción) al derecho de autor que habría salvado la presente situación: el derecho de cita.

[cita tipo=»destaque»]Así, en el entendido que la obra del señor Fuentes junto a Mario Herrera ha sido en coautoría, cuestión que ilustra la firma conjunta de sus autores y que por sí presume una obra en colaboración, lo más lógico es que los párrafos supuestamente reproducidos hubiesen sido objeto, al menos, de la(s) cita(s) respectiva(s) por parte del señor Fuentes, aun cuando se trate de uno de los autores de aquello que reproduce.[/cita]

Así, en el entendido que la obra del señor Fuentes junto a Mario Herrera ha sido en coautoría, cuestión que ilustra la firma conjunta de sus autores y que por sí presume una obra en colaboración, lo más lógico es que los párrafos supuestamente reproducidos hubiesen sido objeto, al menos, de la(s) cita(s) respectiva(s) por parte del señor Fuentes, aun cuando se trate de uno de los autores de aquello que reproduce.

En este sentido, no debemos olvidar que el derecho de autor no sólo envuelve la eventual explotación económica de una obra, sino un atributo aún más importante, en que ética y derecho se confunden al grado de apreciarse como uno: una titularidad moral irrenunciable e imprescriptible a ser reconocido como autor, o en este caso co-autor, de la obra que ha sido utilizada y que conocemos bajo el concepto de paternidad. 

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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